Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Octubre de 1993

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada INÉS YEE DE CARRERA en su calidad de apoderada sustituta HACIENDA RAMÍREZ, S.A., coparte demandada dentro del proceso Ordinario propuesto por JUSTINIANO CÁRDENAS, ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 25 de febrero de 1993 dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro del cuadernillo de levantamiento de secuestro verificado en el citado proceso.

Esta Sala de la Corte, mediante sentencia de 31 de mayo de 1993 declaró admisible el recurso, por lo que posteriormente se concedió a las partes el término de ley para que alegaran en cuanto al fondo del negocio. En ese sentido, como consta a fojas 76 a 78 y 79 a 81, tanto el recurrente como el opositor presentaron sus respectivos escritos.

Vencido el trámite que antecede, se procede al examen del presente recurso de casación a fin de resolver lo de lugar.

El recurso de casación ha sido interpuesto contra el Auto de 25 de febrero de 1993, mediante el cual el Ad-Quem "REVOCA el auto #130 de veintisiete (27) de enero de 1992, dictado por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil. En consecuencia, reestablece el secuestro y ORDENA al `a-quo' imprimirle a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, el trámite dispuesto por el párrafo final del artículo 536 del Código Judicial, o sea, notificar de previo al secuestrante".

El recurso de casación interpuesto es en el fondo, y como causal única se invoca la "infracción de las normas substantivas de derecho en el concepto de violación directa" que "ha influido sustancialmente en lo dispuesto de la resolución recurrida".

La citada causal ha sido fundamentada en tres motivos, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

PRIMERO

Mediante auto de 8 de mayo de 1985, el Juez Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, a petición de J.C.B., decretó formal secuestro sobre dineros y bienes muebles e inmuebles de los demandados hasta la concurrencia de B/.64,481.80, en concepto de capital, costas y gastos. La parte que represento mediante diligencia de 27 de enero de 1992, consignó en el Tribunal del conocimiento la suma de B/.64,500.00 en bonos del Estado, por lo que dicho J. teniendo en cuenta que se habría consignado la cantidad que cubría lo secuestrado y las costas, ordenó el levantamiento del secuestro y la remisión de los oficios correspondientes. Inconforme el demandante apeló de la resolución que ordenaba el levantamiento y este Tribunal mediante la resolución impugnada revocó la del inferior, reestableció el secuestro y ordeno al 'a-quo imprimirle a la solicitud de levantamiento el trámite de notificación previa al secuestrante.

Al resolver así el Primer Tribunal Superior de justicia violó la Ley, ya que las normas que tutelan el depósito judicial o secuestro tienen previsto que cuando el deudor consignare el capital y las costas se levantará el secuestro.

SEGUNDO

El Primer Tribunal Superior de Justicia violó la Ley, toda vez que es el juez primario al que le corresponde, si tuviere alguna duda, notificar primero al secuestrante y esperar a que se resuelva el recurso que interponga; pero no puede el superior abrogarse esa facultad discrecional que la Ley se la ha otorgado al juzgador primario, ya que al hacerlo incurre en una injuria contra derecho.

TERCERO

El Primer Tribunal Superior de Justicia reconoce que corresponde 'al Juez del conocimiento, la posibilidad de determinar el cumplimiento inmediato del secuestro, o por el contrario su tramitación con audiencia previa del posible afectado', pero sus premisas no concuerdan con su conclusión, ya que al abrogarse atribuciones que son propias de su inferior, pretende incursionar en la esfera íntima de éste y por lo tanto, lo que resulta es una clara violación de la Ley."

El recurrente señala la infracción de los artículos 536 del Código Judicial, al igual que el 1478 y 1479 del Código Civil.

A la primera norma citada, el casacionista le atribuye un carácter sustantivo a pesar de estar contenida en el Código Judicial, por considerar que consagra el derecho del deudor a que se levante el secuestro, cuando consigne lo secuestrado...

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