Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Enero de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado EMETERIO MILLER RAMÍREZ, apoderado judicial de la Compañía de Seguros La Previsora, S.A., interpuso oportunamente este recurso extraordinario de casación en el fondo contra la Resolución Judicial dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 2 de septiembre de 1994, por medio de la cual se confirma el Auto Nº 1256 de 9 de octubre de 1991 y el Auto Nº 373 de 9 de abril de ese mismo año, ambos proferidos por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

La Corte admitió el recurso de casación en el fondo, luego, se fijó en lista por el término de seis días, ofreciéndoles a las partes la oportunidad de alegar, derecho que fue aprovechado por el recurrente y por el opositor, como se aprecia en los escritos que rolan de fojas 287 a 291 y de 292 a 304, respectivamente.

Fueron dos las causales de fondo las invocadas por el recurrente y, encontrándose la casación interpuesta en estado de decidir, se procede al examen de las mismas comenzando por hacer un recuento del caso desde sus fases iniciales.

El 27 de julio de 1989 la firma forense VÁSQUEZ Y VÁSQUEZ, actuando en representación de la persona jurídica denominada INMOBILIARIA ERGO, S.A., inicia proceso sumario de denuncia de obra nueva contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA, S.A., a fin de que se ordene a esta última suspender y demoler parcialmente la obra de ampliación de la parte posterior de un edificio de su pertenencia que estaba siendo ejecutada por ella afectando a un inmueble de propiedad del demandante con el cual colinda. La petición formulada por la parte actora se hizo descansar en la afirmación de que la obra que se construía, consistente en una adición, no respetaba la exigencia contenida en la Resolución Nº 150-83 de 28 de octubre de 1983, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda, por medio de la cual ha sido establecido que, en éstos casos, se debe guardar una distancia de cinco (5) metros de retiro posterior, norma de construcción también conocida con la designación de RM3.

El 17 de enero de 1990 el Juez de la causa dictó el Auto Nº 37 denegando la denuncia de obra nueva demandada por INMOBILIARIA ERGO, S.A.P. se practicó, conforme lo indica el numeral 2 del artículo 1365 del Código Judicial, la inspección ocular con intervención de peritos en la obra denunciada como perjudicial. El Juez de la causa rechazó las pretensiones de la parte actora.

A continuación la parte actora interpuso recurso de apelación que fue debidamente sustentado, dando como resultado que, mediante resolución de 16 de marzo de 1990, el Primer Tribunal Superior de Justicia revocase el Auto cuestionado y en su reemplazo se le ordenó al inferior que ejecutara la suspensión de la obra que motivó el proceso y se surtieran las notificaciones de rigor.

Procedió el Juez A-quo de acuerdo a las instrucciones recibidas por el Superior y, mediante Auto Nº 438 de 25 de abril de 1990, se le ordenó a la parte demandada la suspensión de la obra que, con carácter de adicional, se estaba construyendo sobre la finca 21189, colindante con la de INMOBILIARIA ERGO, S. A. Además se dispuso hacer la notificación al dueño de la obra en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 1365 del Código Judicial.

Más adelante, el J.A.-quo, con fecha 23 de julio de 1990, dictó el Auto Nº 829 ordenando la práctica de una inspección judicial a la obra, con asistencia de peritos, cuyo propósito sería el de constatar si la adición que se construía le ocasionaba, en verdad, un grave mal a la parte demandante, para poder establecer si procedía o no dictar la orden de demolición de lo edificado, hasta que se cumpliese con el retiro posterior de cinco metros de distancia, como lo prescribe la resolución Nº 150-83 de 28 de octubre de 1983 dictada por el Ministerio de Vivienda, con respecto a las áreas de Alta Densidad de la Ciudad de Panamá, también conocida, como se ha dejado dicho, con la designación de Reglamento RM3.

A continuación de la diligencia anterior el Juez A-quo dictó el Auto Nº 373 de 9 de abril de 1991 ordenando la demolición de la obra denunciada. Contra este último, la parte demandada solicitó revocatoria, a lo que no se accedió, mediante el Auto Nº 1256 de 9 de octubre de 1991, interponiéndose entonces recurso de apelación que, al no serle concedido, provocó la interposición de un Recurso de Hecho ante el Primer Tribunal Superior de Justicia el cual fue resuelto, por medio de la Resolución de 31 de enero de 1992, en el sentido de admitirlo.

El estado procesal al cual se arribó, en virtud de los recursos utilizados por la parte demandada hasta esa etapa del juicio, le permitió al Primer Tribunal Superior de Justicia pronunciarse acerca del auto 373 de 9 de abril de 1991, dictado por el Juez de Primera Instancia y en el cual se ordena la demolición de las edificaciones adicionales y también con respecto del Auto Nº 1256 de 9 de octubre de 1991, mediante el cual se rechaza, por improcedente, el recurso de Revocatoria al cual anteriormente se ha hecho referencia. El Tribunal materializa esta labor a través del auto del Primer Tribunal Superior, dictado el 2 de septiembre de 1994. Este último pronunciamiento confirmó las dos resoluciones dictadas por el Juez Cuarto del Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, lo cual lo convierte en el objeto del ataque del recurrente en casación.

Como queda dicho, el recurso de casación es en el fondo y se han invocado dos causales que corresponde a la Sala examinar, para lo cual ha de proceder por separado.

EXAMEN DE LA PRIMERA CAUSAL Y DE LOS MOTIVOS QUE LA FUNDAMENTAN

Como primera causal ha sido invocada la "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia(sic) recurrida".

Los motivos que sirven de fundamento a la transcrita causal suman trece, prolijamente descritos, y que a continuación se reseñan de una manera sustancial.

Los motivos se centran, en primer término, en destacar que la resolución censurada no tomó en cuenta la presencia en autos de varias pruebas documentales, visibles a fs. 27, 28, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del expediente.

El contenido de tales documentos es el que se pasa a describir a continuación:

  1. ...

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