Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Abril de 1998
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 1998 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
CALIZAS DE
AZUERO, S.A. y LA FUENTE DEL CHASE, S.A., demandadas en el proceso ejecutivo
hipotecario y excepcionantes contra la parte ejecutante, CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL (COFINA),
han impugnado en casación la resolución de 28 de abril de 1997 proferida por el
Primer Tribunal Superior de Justicia que, a su vez, confirma la Nº 10 de 30 de
enero de 1996, dictada por el Juez Primero de Circuito Civil del Primer
Circuito Judicial de Panamá.
La decisión adoptada por los jueces
de instancia consistió en declarar no probada la excepción de prescripción de
la acción alegada por las demandadas, ahora recurrentes en casación, dentro del
juicio ejecutivo hipotecario que en su contra les sigue COFINA.
La Sala admitió el recurso
interpuesto que se conforma a base de dos causales de fondo. Una por infracción
de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la
apreciación de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo
de la resolución recurrida, y la otra por infracción de normas sustantivas de
derecho por concepto de violación directa y con iguales consecuencias.
Como corresponde se procederá a
considerar en su orden ambas causales.
CAUSAL.
De acuerdo con la censura, obró
incorrectamente el Tribunal Superior cuando, fundado en la prueba documental
visible a foja 15, de este expediente, consideró interrumpida la prescripción
de la acción intentada contra los ejecutados. Haberle dado pleno valor
probatorio a ese documento, por el hecho de que el mismo había reposado en el
expediente con conocimiento de la parte demandada sin que lo hubiese objetado,
conculca y contradice, según el recurrente, las normas de derecho conforme a
las cuales una fotocopia simple, cuya firma y contenido no han sido reconocidos
por el ejecutado, no tiene valor probatorio alguno. Agrega que mal puede atribuírsele
al excepcionante ejecutado la falta de no haber objetado la prueba, por cuanto
en los procesos ejecutivos no existe la oportunidad de llevar a cabo esa
gestión, "ya que las pruebas que se aportan deben ser preconstituidas, en
originales y bastarse por sí solas" (subraya del recurrente). Igualmente,
se acusa al Tribunal de haber apreciado incorrectamente el documento,
advirtiendo que en él no se hizo ningún reconocimiento de la obligación
demandada.
Las disposiciones legales cuya
infracción se le imputa al fallo son los artículos 844 y 848 del Código
Judicial y el artículo 1650 del Código de Comercio; el primero en cuanto a los
requisitos que deben reunir los documentos privados para que tengan valor
probatorio; el segundo acerca de la necesidad de que el documento privado haya
sido reconocido por la parte que lo otorgó; y el último en relación con el
término de cinco (5) años dentro del cual prescriben ordinariamente las
obligaciones mercantiles.
Sin mayor pérdida de tiempo la Sala
estima necesario precisar que el Tribunal Superior tuvo el cuidado de
establecer, en el fallo dictado, el momento a partir del cual tenía que
comenzarse a contar el término de prescripción que pudo haber favorecido a los
excepcionantes demandados. A propósito se indica en la sentencia: "...
según se pactó en la Escritura Pública Nº 14868, de 27 de noviembre de 1985, la
exigibilidad de la misma [la obligación], se prorrogó en cuatro (4)
años.", o sea que, mediando acuerdo de voluntades, COFINA y los demandados
plasmaron en un documento público las modificaciones de los términos del
contrato entre ellos originalmente celebrado. Acota el Tribunal Superior que el
término de la prescripción alegada, como resultado de la prórroga, debe empezar
a contarse a partir del...
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