Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Abril de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

CALIZAS DE

AZUERO, S.A. y LA FUENTE DEL CHASE, S.A., demandadas en el proceso ejecutivo

hipotecario y excepcionantes contra la parte ejecutante, CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL (COFINA),

han impugnado en casación la resolución de 28 de abril de 1997 proferida por el

Primer Tribunal Superior de Justicia que, a su vez, confirma la Nº 10 de 30 de

enero de 1996, dictada por el Juez Primero de Circuito Civil del Primer

Circuito Judicial de Panamá.

La decisión adoptada por los jueces

de instancia consistió en declarar no probada la excepción de prescripción de

la acción alegada por las demandadas, ahora recurrentes en casación, dentro del

juicio ejecutivo hipotecario que en su contra les sigue COFINA.

La Sala admitió el recurso

interpuesto que se conforma a base de dos causales de fondo. Una por infracción

de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la

apreciación de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo

de la resolución recurrida, y la otra por infracción de normas sustantivas de

derecho por concepto de violación directa y con iguales consecuencias.

Como corresponde se procederá a

considerar en su orden ambas causales.

PRIMERA

CAUSAL.

De acuerdo con la censura, obró

incorrectamente el Tribunal Superior cuando, fundado en la prueba documental

visible a foja 15, de este expediente, consideró interrumpida la prescripción

de la acción intentada contra los ejecutados. Haberle dado pleno valor

probatorio a ese documento, por el hecho de que el mismo había reposado en el

expediente con conocimiento de la parte demandada sin que lo hubiese objetado,

conculca y contradice, según el recurrente, las normas de derecho conforme a

las cuales una fotocopia simple, cuya firma y contenido no han sido reconocidos

por el ejecutado, no tiene valor probatorio alguno. Agrega que mal puede atribuírsele

al excepcionante ejecutado la falta de no haber objetado la prueba, por cuanto

en los procesos ejecutivos no existe la oportunidad de llevar a cabo esa

gestión, "ya que las pruebas que se aportan deben ser preconstituidas, en

originales y bastarse por sí solas" (subraya del recurrente). Igualmente,

se acusa al Tribunal de haber apreciado incorrectamente el documento,

advirtiendo que en él no se hizo ningún reconocimiento de la obligación

demandada.

Las disposiciones legales cuya

infracción se le imputa al fallo son los artículos 844 y 848 del Código

Judicial y el artículo 1650 del Código de Comercio; el primero en cuanto a los

requisitos que deben reunir los documentos privados para que tengan valor

probatorio; el segundo acerca de la necesidad de que el documento privado haya

sido reconocido por la parte que lo otorgó; y el último en relación con el

término de cinco (5) años dentro del cual prescriben ordinariamente las

obligaciones mercantiles.

Sin mayor pérdida de tiempo la Sala

estima necesario precisar que el Tribunal Superior tuvo el cuidado de

establecer, en el fallo dictado, el momento a partir del cual tenía que

comenzarse a contar el término de prescripción que pudo haber favorecido a los

excepcionantes demandados. A propósito se indica en la sentencia: "...

según se pactó en la Escritura Pública Nº 14868, de 27 de noviembre de 1985, la

exigibilidad de la misma [la obligación], se prorrogó en cuatro (4)

años.", o sea que, mediando acuerdo de voluntades, COFINA y los demandados

plasmaron en un documento público las modificaciones de los términos del

contrato entre ellos originalmente celebrado. Acota el Tribunal Superior que el

término de la prescripción alegada, como resultado de la prórroga, debe empezar

a contarse a partir del...

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