Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Mayo de 1994

PonenteCARLOS LUCAS LÓPEZ T
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Corte, en grado de apelación, del proceso ordinario marítimo iniciado por FRUTAS TROPICALES DE EXPORTACIÓN, S.A. (en adelante FRUTEXPO o LA DEMANDANTE), contra FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, S. A. (en adelante LA FLOTA) y NATIONAL UNION FIRE INSURANCE COMPANY OF PITTSBURGH, PA. (en adelante LA ASEGURADORA). La competencia de esta Sala Civil se origina en los recursos de apelación presentados por LA FLOTA (f. 4567) y por LA DEMANDANTE (f. 4601), ambos dirigidos contra la sentencia de fecha 1º de junio de 1992, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá, mediante la cual se resolvió la primera instancia de este proceso.

A continuación procede la Sala a resolver la presente causa, para lo cual nos ocuparemos, en su orden, de los siguientes aspectos: planteamiento general de la controversia, determinación de la ley aplicable, exposición de los puntos esenciales de la apelación de LA DEMANDANTE, exposición de los puntos esenciales de la apelación de LA FLOTA, criterio de la Corte sobre la apelación de LAS PARTES, y, finalmente, la conclusión a la que llega la Sala luego del estudio de ambas apelaciones.

PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA CONTROVERSIA

La litis gira de modo general dentro de los siguientes parámetros:

1) LA DEMANDANTE alega que el 19 de enero de 1987 embarcó desde Panamá, en la M/N CIUDAD DE POPAYAN, propiedad de LA FLOTA, 383 tarimas (también conocidas como "pallets") conformadas por 20,725 cajas de melones tipo "Honey Dew", rumbo a Los Ángeles, California, Estados Unidos de América. Al llegar la carga a su destino, la misma se encontró dañada. Según LA DEMANDANTE los daños en la fruta se produjeron durante el transporte (deficiencias en la estiba y de refrigeración), lo cual hace responsable a LA FLOTA transportista.

2) El 24 de enero de 1987 LA DEMANDANTE embarcó desde Panamá, en la M/N CARTAGENA DE INDIAS, propiedad de LA FLOTA, 697 tarimas conformadas por 35,340 cajas de melones tipo "Honey Dew", rumbo a New York, Estados Unidos de América. A. arribar la fruta a su destino, se encontró dañada. A juicio de LA DEMANDANTE, el desmejoramiento de esta mercancía es responsabilidad del transportista FLOTA.

3) El 9 de febrero de 1987 LA DEMANDANTE envió desde Panamá, en la M/N ALMIRANTE PADILLA, propiedad de LA FLOTA, 1,040 tarimas conformadas por 49,847 cajas de melones tipo "Honey Dew", rumbo a New York, Estados Unidos de América. Según LA DEMANDANTE, al embarque de las tarimas se rechazaron 300 cajas de melones por madurez de la fruta, pero se recibieron para el transporte todas las demás. Al llegar la mercancía al puerto de destino, estuvo afectada por maduración y hubo que venderla a precio de liquidación. Según LA DEMANDANTE la responsabilidad por el desmejoramiento de la mercancía recae en el transportista FLOTA.

4) El 21 de febrero de 1987 LA DEMANDANTE envió desde Panamá, en la M/N CIUDAD DE PASTO, 573 tarimas, conformadas por 28,480 cajas de melones tipo "Honey Dew", rumbo a Los Ángeles, California, Estados Unidos de América. Según LA DEMANDANTE, al momento del embarque llegaron 75 tarimas que contenían algunas cajas con melones maduros, pero se reempacaron, admitiéndose el resto de la carga en buenas condiciones. Al llegar la mercancía a su destino, se encontraba en mal estado, de tal modo que la mercancía hubo que venderla a precio de liquidación. Según LA DEMANDANTE estos perjuicios son responsabilidad del transportista FLOTA.

En términos generales, LA FLOTA se opone a los cargos que se formulan en su contra, argumentando la maduración de la fruta antes del embarque y la deficiencia en el embalaje preparado por la embarcadora FRUTEXPO.

Luego de agotadas todas las etapas procesales, el Tribunal Marítimo desató la controversia mediante la sentencia de 1º de junio de 1992, en cuya parte resolutiva se establece:

"En mérito de lo expuesto el Tribunal Marítimo de Panamá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. CONDENAR SOLIDARIAMENTE a LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, S.A. y a NATIONAL UNION FIRE INSURANCE CO. OF PITTSBURGH, PA. a pagarle a FRUTAS TROPICALES DE EXPORTACIÓN, S.A. la suma de CUARENTA MIL TREINTA Y CINCO BALBOAS CON 12/100 (B/.40,035.12) en concepto de perjuicios causados en el embarque de fruta en la nave "CIUDAD DE POPAYAN". No obstante se reconoce Excepción de Pago parcial realizado por NATIONAL UNION FIRE INSURANCE CO. OF PITTSBURGH, PA. hasta la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BALBOAS CON 77/100 (B/.25,300.77) quedando pendiente de pago solidario la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BALBOAS CON 35/100 (B/.14,734.35).

  2. CONDENAR a FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, S.A. a pagar a FRUTAS TROPICALES DE EXPORTACIÓN, S.A. la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BALBOAS CON 06/100 (B/.47,283.06) en concepto de perjuicios en el embarque de fruta en la nave "CARTAGENA DE INDIAS".

  3. RECONOCER en favor de NATIONAL UNION FIRE INSURANCE CO. OF PITTSBURGH, PA. Excepción de Inexistencia de la Obligación por incumplimiento de las Condiciones de la Póliza en los embarques de fruta a bordo de las naves "CARTAGENA DE INDIAS", "ALMIRANTE PADILLA" y "CIUDAD DE PASTO".

  4. ABSOLVER a la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, S.A. en relación con los embarques de fruta a bordo de las naves "ALMIRANTE PADILLA" y "CIUDAD DE PASTO".

  5. DESESTIMAR la DEMANDA DE RECONVENCIÓN interpuesta por NATIONAL UNION FIRE INSURANCE CO. OF PITTSBURGH, PA. contra FRUTAS TROPICALES DE EXPORTACIÓN, S.A. en relación con el pago hecho con respecto al embarque del "CIUDAD DE POPAYAN".

  6. DENEGAR Excepción de Nulidad de los Contratos de Seguro.

  7. DENEGAR Excepción de Inexistencia de la Obligación por Incumplimiento de las Condiciones de la Póliza en el embarque del "CIUDAD DE POPAYAN".

  8. CONDENAR en costas en derecho a favor de FRUTAS TROPICALES DE EXPORTACIÓN, S.A. en contra de FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, S.A. en la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.6,250.00), y en contra de NATIONAL UNION FIRE INSURANCE CO. OF PITTSBURGH, PA. en la suma de MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.1,500.00).

  9. CONDENAR a las demandadas a pagar los intereses legales comerciales correspondientes a sus respectivas condenas.

  10. CONDENAR a FLOTA MERCANTEGRAN COLOMBIANA, S.A. a pagar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y a NATIONAL UNION FIRE INSURANCE CO. OF PITTSBURGH, PA. el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los gastos del proceso.

    Liquide la Secretaria del Tribunal lo de su incumbencia." (fs. 4536-4538, TOMO VII).

    Como la decisión precitada no satisfizo del todo las aspiraciones de LA DEMANDANTE, ni liberó por completo a LA FLOTA de la carga obligacional que se reclama contra ella, ambas partes apelaron y oportunamente sustentaron las respectivas alzadas, nuevamente con alegatos sustancialmente extensos y pormenorizados.

    CUESTIONES PREVIAS

    Antes de analizar la cuestión de fondo planteada en las impugnaciones conviene tener en cuenta lo relativo a la ley sustantiva aplicable a la controversia. También conviene tener en cuenta, que no existe controversia en torno a la circunstancia de que FRUTEXPO recibió de la compañía aseguradora NATIONAL UNION FIRE INSURANCE CO. el valor de los reclamos que aquélla le había hecho, lo cual ocurrió antes de la presentación de la demanda y con motivo de un acuerdo que firmaron la aseguradora y el asegurado con posterioridad al fallo de primera instancia, todo lo cual se tendrá en cuenta al dictar la parte resolutiva.

    DETERMINACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE

    En la sentencia impugnada, específicamente a fs. 4457-4461 (TOMO VII), el Tribunal Marítimo realiza un análisis exhaustivo, luego del cual llegó a la conclusión de que la ley sustantiva aplicable al presente proceso es la de Estados Unidos de América, específicamente el Estatuto que regula el Transporte de Mercancías por Mar que es una ley estadounidense aprobada en 1936 ("Carrieage of Goods by Sea Act, 1936"). La Corte coincide con este razonamiento, de allí que se permite reiterar los elementos básicos del mismo.

    La determinación de la ley aplicable en los casos que se originan dentro de la ejecución de contratos de transportes de mercaderías por mar, debe extraerse de lo dispuesto en el artículo 557, numeral 10º, de la Ley 8a., cuyo texto es el siguiente:

    ARTICULO 557. Salvo los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá, en cualquier juicio entablado en los tribunales marítimos panameños, los derechos y obligaciones de las partes se determinarán ajustándose a las siguientes normas especiales de derecho internacional privado y, en los casos no contemplados expresamente en este capítulo, conforme lo dispone el derecho común:

    ...

    10. En cuanto a los efectos de los contratos de transporte de carga o pasajero, incluyendo los conocimientos de embarque, salvo pacto expreso en contrario, las leyes del país donde se efectúe el embarque o donde aborden la nave los pasajeros. ...

    Pues bien, el Tribunal Marítimo consideró, mediante decisión que esta S. comparte, que en el presente caso se produjo un pacto expreso en contrario en lo que respecta a la determinación de la ley aplicable, tal como se explica a continuación.

    En los dorsos de los conocimientos de embarque se encuentra la siguiente mención:

    "Todas las estipulaciones de los formatos regulares largos y cortos del transportista, utilizados en este servicio, incluyendo cualesquiera cláusulas que en el presente sean estampadas o endosadas en el mismo son incorporadas al mismo con la misma fuerza y efecto tal como si se hubiesen transcrito aquí en toda su extensión, y todas tales estipulaciones y condiciones incorporadas por referencia son aceptadas por el Embarcador de ser obligantes y que regirán las relaciones, cualesquiera que estas sean, entre todos quienes son o se conviertan en partes de este Conocimiento de Embarque del Transportista" (Subraya la Sala).

    De lo anterior se deduce que han quedado incorporadas al acuerdo...

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