Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Mayo de 1994

Fecha30 Mayo 1994

VISTOS:

Conoce esta superioridad del recurso de casación presentado por el Lic. M.R.S., en representación de L.A.G.P., en adelante denominado indistintamente GARZÓN o EL DEMANDANTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial el día 8 de junio de 1993, dentro del proceso judicial que GARZÓN le sigue a M.P., D.B.F. Y TÉCNICA DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SANTIAGUEÑA (.I.A.S.A., en adelante y en conjunto denominados LOS DEMANDADOS.

El recurso de casación fue formalizado en el fondo y, por admitido y vencidos los términos de alegatos, el proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, a lo cual se procede previas las consideraciones siguientes:

La causal que se invoca es una sola: "la infracción de normas sustantivas de derecho por aplicación indebida, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo".

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, la sentencia contra la cual se recurre MODIFICA la de primera instancia dictada por el Juez Primero del Circuito de Veraguas el 13 de agosto de 1991, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción, revoca lo demás y reduce las costas a la suma de B/.15,470.00.

Concretamente, la sentencia decreta prescrita la acción ejercida en juicio por GARZÓN para que se le reconozca como socio de T.I.A.S.A., sociedad anónima de la cual fue excluido por acuerdo de la Junta Directiva de dicha sociedad adoptado el 1º de agosto de 1975, la cual aparece inscrita en el Registro Mercantil a partir del 11 de agosto del mismo año.

Por tratarse de un acto de carácter mercantil, como lo son todos relativos a la constitución, administración y funcionamiento de una sociedad anónima, la sentencia concluye que la acción que tenía GARZÓN para reclamar judicialmente contra el acto social que lo excluye como socio, privándolo de su condición de accionista, prescribió a los tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652, numeral 2 del Código de Comercio, dado que la Ley 32 de 1927 que reglamenta este tipo de sociedades no contiene normas de prescripción especiales o específicamente aplicables a este tipo de acciones.

La sentencia reconoce la posibilidad de que al hacer la exclusión, los socios que participaron en el acuerdo social no hubiesen respetado las pautas establecidas en el artículo 26 de la Ley 32/1927, por cuanto que a GARZÓN NO SE LE notificó con sesenta días de anticipación que se iba adoptar en su contra tal determinación. Sin embargo, se advierte que el DEMANDANTE no presentó oportunamente, dentro del plazo fatal de tres años que tenía para hacerlo, la acción judicial tendiente a la anulación del acuerdo social dictado en contra de sus intereses de socio. Como es fácil constatar las acciones contra aquella exclusión vino a adoptarlas GARZÓN en el año de 1990, o sea, casi quince años después de ocurrida la inscripción del acuerdo de exclusión. Finalmente, se tuvo en cuenta que aún cuando la Escritura Pública por la cual se protocolizó el acta arriba mencionada no tenía por qué inscribirse en el...

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