Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Mayo de 2000

Fecha30 Mayo 2000

VISTOS:

La representación judicial de A.J.D.V. en el proceso sumario que le sigue a INTERNATIONAL MACHINERY AND EQUIPMENT TRADING CORPORATION (en adelante IMETC) interpuso recurso de casación, empleando dos causales de fondo, contra la resolución de 7 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial reconoció, de forma oficiosa, la excepción de falta de legitimidad activa de la parte actora para demandar en la presente causa y, en base a ese reconocimiento, confirmó la sentencia de 18 de septiembre de 1997 proferida por el Juzgado Sexto del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, con que se denegó la petición de que se declarasen nulos y sin valor legal las decisiones y los acuerdos adoptados en la reunión General de Accionistas celebrada en Lima, Perú, el 27 de marzo de 1996 y las resoluciones y acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 3 de abril de 1996 en la Ciudad de Panamá, por la sociedad demandada en este juicio.

La Sala declaró admisible el recurso interpuesto por lo que, agotados los trámites previos indicados en la ley, procederá al estudio correspondiente, ajustándose al orden en que han sido presentadas las causales.

PRIMERA CAUSAL.

Esta ha sido interpuesta invocando la infracción de normas sustantivas de derecho, por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

En el apartado correspondiente a los motivos que fundamentan el recurso, el casacionista le atribuye al fallo haber llegado oficiosamente a la errada conclusión de que la demandante, A.J.D.V., no demostró poseer la calidad de accionista y, en consecuencia, carece de legitimidad activa para demandar en esa condición en el proceso. Estima el recurrente que no se valoraron, en forma apropiada, los documentos que se enumeran a continuación:

-1. La Escritura Pública Nº 2,774 de 29 de marzo de 1996, otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, mediante la cual fueron protocolizadas sendas actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Junta Extraordinaria de Accionistas, en las que consta que A.J.D.V. era la tenedora de certificados que representan seis mil acciones de la sociedad.

-2. Las fotocopias autenticadas ante Notario de las Actas de las Reuniones de Junta Directiva y de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad, que corren de fojas 60 a 91 del expediente, las que, en opinión del recurrente, acreditan la condición de accionista ostentada por la señora DE VELARDE.

-3. El Libro de Registro de Acciones, en cuanto a la información que se aprecia a folio 123, en la que se consigna que la señora A.J.D.V. es propietaria de 12 certificados de acciones de la sociedad demandada, por un monto global de 6 mil acciones, como se insiste en sostener.

En calidad de normas legales infringidas por la sentencia se han señalado las siguientes del Código Judicial:

-Artículo 770, que consagra el principio que obliga al Juez a valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Se afirma que la disposición no fue aplicada, si no desatendida por el Tribunal Superior, pues no valoró como es debido los documentos auténticos aportados como prueba por la parte demandante que quedaron señalados en los motivos del recurso.

-Artículo 823, que le atribuye valor de plena prueba a las escrituras públicas. A juicio del recurrente, el tribunal debió asignarle tal valor a la Escritura Pública en que se hizo constar que la señora A.J.D.V. era titular de 6 mil acciones nominativas de la sociedad demandada y, por ese hecho, dar por probada su condición de accionista.

Idéntico planteamiento elabora el recurrente en relación con la supuesta violación del artículo 822 del Código Judicial, que se dice infringido por el fallo, en virtud de que no se le asignó valor de plena prueba, acerca de la condición de accionista de la señora DE VELARDE, a las copias autenticadas de las actas de las reuniones de la sociedad y a las páginas del libro de registro de acciones al que se ha hecho referencia.

Como consecuencia de los errores probatorios en que incurriese el Tribunal Superior, estima el recurrente que el artículo 418 del Código de Comercio ha sido violado por la sentencia. Esa disposición consagra que los accionistas tienen derecho a impugnar los acuerdos y decisiones adoptados por la Asamblea General de Accionistas dentro del término fatal de treinta días.

Antes de...

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