Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.S., en su calidad de apoderado judicial de ISSA INTERNACIONAL, S.A., en su condición de T.C. dentro del proceso de ejecución de sentencia habido entre COSMOS ENTERPRICE CORP. contra PANAMÁ BRAS, S.A., presentó recurso de casación en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial el 29 de julio de 1993.

La casación que ha presentado es en la forma y fue admitida mediante resolución del 9 de diciembre de 1993. En el término concedido para que las partes emitieran sus opiniones en cuanto al fondo, sus apoderados judiciales presentaron sus escritos. Corresponde ahora, lo que hace la Sala, resolver el recurso presentado.

La casación que se presenta en la forma tiene como causal haberse omitido diligencias consideradas esenciales por la ley.

Son dos los motivos en que se fundamenta la causal. El primero de ellos dice "La decisión que se cuestiona confirmó la ejecución de una resolución antes de que ésta fuese debidamente notificada". En el segundo motivo dice "La resolución que se impugna confirmó la adjudicación de bienes sin que se haya realizado en forma legal la venta de las cosas embargadas".

Como puede apreciarse, en el primer motivo el recurrente no se refiere, en forma expresa y concisa, cual es la resolución que no fue notificada. En cuanto al segundo motivo, notorio es que no es congruente con la causal invocada, ya que, tal como indica la parte que censura la sentencia nos habla de una confirmación de adjudicación de bienes sin que esa adjudicación se hubiere realizado en forma legal. En esta causal de forma es necesaria la indicación de cual es la diligencia que se omitió y no expresar, en forma escueta, que la venta de las cosas embargadas no se realizó en forma legal.

Todo lo expuesto bastaría para que el tribunal de casación no casara la resolución impugnada. Sin embargo, la Sala considera indispensable tomar en cuenta lo expresado por el recurrente cuando explica como se han infringido las normas invocadas como quebrantadas por la resolución impugnada.

Sostiene que la resolución viola el artículo 1008 del Código Judicial directamente por omisión, ya que "En el proceso se pretende tener por cumplida la resolución del 6 de diciembre de 1989 sin que la misma estuviese debidamente notificada".

Cuando se refiere a la violación del artículo 1717 del Código Judicial manifiesta que se violó directamente dicha disposición porque se aplicó desatendiendo su...

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