Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Julio de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante sentencia de 27 de febrero de 1998 dictada por esta Sala, se casó la Resolución de 2 de septiembre de 1996, por la cual el Tribunal Superior de Menores confirmó la Resolución Nº 108 S.F. de 6 de marzo de 1995, dictada por el Juez Primero Seccional de Menores del Distrito de Panamá, por medio de la cual declaró que el señor V.M.F.P. es el padre de la menor CRYSTEL YARAUS BELLIDO, ordenando enviar la copia de dicha resolución a la Dirección de Registro Civil, para la debida inscripción de la menor.

Dicha Resolución se emitió dentro del proceso de filiación presentado por su madre Y.B., contra el prenombrado FALCÓN PAZ.

La entonces representante del demandado, Licda. P.S., anunció recurso de apelación contra dicha sentencia, la que fue sustentada por el Dr. U.P., abogado que la sustituyó. Por su parte, el Licdo. J.O., representante legal de la demandada, se opuso oportunamente a la apelación presentada.

Mediante la Vista Nº 141 de 16 de noviembre de 1995, el Fiscal Primero Superior, L.. J.A.T. hijo, consideró que el fallo del a-quo se fundó en las declaraciones de E.M.G. y FRANCIA E.J.H., dos amigas de la demandante, y de la propia YODALIS BELLIDO, las cuales, por sí solas no pueden ser determinantes para establecer la paternidad de FALCÓN PAZ.

Consideró necesario practicar las diligencias que contribuyeran a esclarecer los hechos que motivaron el proceso de marras.

Afirmó que los peritos señalaron que la tarjeta plástica de amor que presentó la demandante como prueba, en realidad estaba escrita por ella misma, razón que podría configurar los delitos de falsedad y simulación de pruebas.

También conceptuó el Funcionario Colaborador, que la demandante se refirió en sus declaraciones a terceras personas que podían tener conocimiento del caso, como lo eran la Sra. P.V., el Sr. V.H. y la Sra. GLORIA DE FALCÓN -esposa del demandado-, a quienes el Juzgado debió llamar de oficio a declarar.

Observó el F. Superior que el Juez de instancia no ordenó la realización de ninguna prueba de sangre; si bien la práctica de la prueba necesaria era muy costosa, debió ordenar por lo menos la realización de la prueba de tipaje de sangre, cosa que no hizo.

Finalmente, solicitó el Funcionario del Minsterio Público al ad-quem que se modificara la resolución apelada, y que dictara un auto para mejor proveer en el que se ordenara la práctica de las pruebas por él señaladas, con el objeto de obtener mayor certeza sobre los hechos contemplados, y por las implicaciones en el orden moral, familiar y material que produce la declaratoria de paternidad.

En base a lo anterior y a solicitud del apelante, el Tribunal Superior de Menores, mediante la Resolución Nº 20 S.U.R. de 19 de diciembre de 1995, dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó que se hiciera el examen hematológico de compatibilidad de los grupos sanguínos (Sistema ABO) en el que se hacía necesaria la extracción de sangre a la...

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