Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 1999

Fecha30 Agosto 1999

VISTOS:

Dentro del proceso sumario de rendición de cuentas interpuesto por YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. contra el BANQUE ANVAL, S.A., el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 2 de febrero de 1996 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso y al entrar a decidir el fondo del mismo, esta corporación de justicia, mediante resolución de fecha 2 de junio de 1999, casó la resolución dictada por el Tribunal Superior y procedió a dictar una medida para mejor proveer, en base a lo normado por el artículo 1180 del Código Judicial, que consistió en lo siguiente:

"... Solicitar a la Superintendencia de Bancos, informe en el que nos ilustre, de acuerdo a los usos y práctica bancaria, sobre los siguientes aspectos:

1) Si se entiende legalmente existente un contrato de prenda en favor de un tercero (acreedor), por el hecho de que el Certificado de Depósito a P.F., que constituye la prenda, se encuentra en manos de un depositario (Banco que expidió el Certificado) y no de su titular, siendo además que el referido Certificado contiene una "NOTA" expresa, sin firma del titular del Certificado de Depósito, en la que se indica que el mismo esta garantizando obligaciones o está pignorado a (acreedor) y que sólo se liberará con autorización escrita o clave cablegráfica o télex o test del acreedor.

2) Si en atención al contenido de la "NOTA" expresa referida anteriormente, de acuerdo a los usos y prácticas bancarias, esta NOTA equivale al contrato escrito a que alude el segundo párrafo del artículo 814 del Código de Comercio.

3) Si dadas las condiciones expuestas en el punto 1) anterior, se puede ejecutar válidamente la prenda con la sola instrucción o autorización dada por el acreedor prendario al Banco depositario para que disponga de los fondos, sin notificarle al depositante u otro trámite.

4) Cualquier otra aclaración, ilustración o explicación conveniente sobre los puntos anteriores o sobre la práctica bancaria relativa a la constitución de la prenda y modo de ejecución de los documentos o títulos de créditos o valores bancarios, cuando éstos han sido dados en prenda o garantizan una obligación ajena distinta a la relación obligacional existente entre el dueño del Certificado de Depósito a Plazo Fijo y el Banco Depositario en virtud del Contrato de Prenda." (fs. 826-827).

Como consecuencia de esa decisión, mediante oficio SB-DJ-599-99 de 17 de junio de 1999 (fs. 837-839), la Superintendente delegada dio respuesta a las interrogantes rindiendo el informe solicitado mediante resolución de 2 de junio de 1999, en la que igualmente se casó la resolución emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 2 de febrero de 1996.

En este estado y cumplidos los trámites correspondientes al recurso extraordinario de casación, procede la Sala a dictar la sentencia de reemplazo, encontrándose respecto del fallo de primera instancia, en la misma situación que estaba el Tribunal Superior, tal como lo establece el artículo 1180 del Código Judicial.

ANTECEDENTES

La sociedad YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. interpuso proceso sumario especial de Rendición de Cuentas en contra de BANQUE ANVAL, S.A., en el que se solicitaba lo siguiente:

"1. Que el Tribunal del conocimiento ordene al BANQUE ANVAL, S.A. la presentación, para nuestro examen y verificación de una relación minuciosa y justificada de todos los depósitos, pagos retiros o cargos, traspasos, gravámenes, desgravámenes, instrucciones, transferencias, beneficiarios, capitalizaciones y de los diversos saldos del capital y de los intereses de la cuenta número 271001 perteneciente a YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., acompañando dicha relación de la respectiva comprobación de los conceptos que afecten dicha cuenta número 271001, con expresión del nombre de las personas que hubieren autorizado cada uno de los actos de que se trate.

  1. Que el Tribunal del conocimiento ordene al BANQUE ANVAL, S.A. la presentación, para nuestro examen y verificación, de una relación clara y especificada, minuciosa y justificada, sobre el capital, los intereses, endosos, capitalizaciones, gravámenes, desgravámenes, cancelaciones, beneficiarios, transferencias, traspasos, instrucciones, pagos, retiros, vencimientos, saldos, renovaciones, de los Depósitos a Plazo Fijo de YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. en el BANQUE ANVAL, S.A., representados en los Certificados números 1172 por B/.1,005,830.73; 1194 por B/.180,500.65; 1213 por B/.119,746.29; 1237 por B/.98,548.69; 1150 por B/.259,367.59 y 1030 por B/.214,239.73, acompañando dicha relación de la respectiva comprobación de los conceptos que afecten a tales Depósitos a Plazo Fijo, con expresión del nombre de las personas que hubieren autorizado cada uno de los actos de que se trate.

  2. Que el tribunal del conocimiento ordene al BANQUE ANVAL, S.A. la presentación, para nuestro examen y verificación, de una relación clara y especificada, minuciosa y justificada, de todos los depósitos, pagos, cancelaciones, retiros o cargos, traspasos, gravámenes, desgravámenes, instrucciones, transferencias, beneficiarios, capitalizaciones y de los diversos saldos del capital y de los intereses, de la cuenta número 271002 perteneciente a YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., comprendiendo desde su apertura hasta la fecha, acompañando dicha relación de la respectiva comprobación de los conceptos que afecten a dicha cuenta número 271002 hasta su saldo actual, con expresión del nombre de las personas que hubieren autorizado cada uno de los actos de que se trate.

  3. Que el Tribunal del conocimiento ordene mediante sentencia al BANQUE ANVAL, S.A., siendo procedente, el pago o entrega a YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. del saldo actual correspondiente de la cuenta número 271002 perteneciente a YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. por valor, salvo otra realidad demostrada, de B/.4,486,853.57 (Cuatro millones cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y tres balboas con 57/100) en concepto de capital e intereses capitalizados al 25 de julio de 1989, más los intereses que se surtan desde esa fecha, gastos y costas." (fs. 28-29).

Mediante Auto Nº 111 de 28 de septiembre de 1989 (fs. 33-36) dictado por el Juez Quinto del Primer Circuito Judicial, se admite la demanda y de acuerdo al procedimiento señalado por la Ley se ORDENA a la demandada que presente la rendición de cuenta en la forma solicitada, para lo cual se le concedió un término de treinta (30) días.

El Banque Anval, S.A., después de notificado del auto antes aludido presentó escrito mediante el cual objetaba la rendición de cuenta ordenada (fs. 38 y 39), presentando igualmente escrito en el que anunció apelación (fs. 40-41).

Por separado, la demandada presentó además, excepción de prescripción de la acción de rendir cuenta e incidente de "falta de competencia funcional del Juez del conocimiento para conocer la presente controversia civil de rendición de cuenta ...", incidente el cual fue denegado, correspondiendo al Juez a-quo en la sentencia apelada que ordena la ejecución en contra del Banque Anval, S.A., denegar también la excepción de prescripción presentada (fs. 210-231).

Surtido el trámite de la apelación y otros recursos interpuestos por la demandada contra el auto que ordena rendir cuentas y vencido el término de los 30 días concedido para tales efectos, el día 23 de noviembre de 1993, el apoderado judicial de la parte demandante, YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. presentó escrito visible de fojas 164 a 172, en el que solicita:

"Se libre ejecución contra el demandado de esta causa, descrita al margen superior, y/o contra su sucesor bancario (ver artículo 600 del Código Judicial) por la suma de B/.6,200,000.00 (Seis millones doscientos mil balboas) en que se estima, bajo juramento, el saldo de los Certificados de Depósito a Plazo Fijo cuya restitución a YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. nunca hizo el demandado y al perjuicio que resulta de la no rendición de cuenta dentro del término señalado por el Juez, como sanción por el desacato en que ha incurrido el demandado de la resolución de 28 de septiembre de 1989, que le ordenó rendir cuenta en un término de treinta (30) días (Ver folio 35 del expediente principal) y no lo hizo; petición ésta que tiene como fundamento legal y de obligatorio cumplimiento por el Juez del conocimiento el artículo 1373 del Código Judicial, sin perjuicio de la contestación al traslado de la excepción de prescripción de la acción." (f. 165).

En vista de lo anterior, mediante sentencia #2 de fecha 11 de enero de 1994, dictada por el Juez Quinto de Circuito de lo Civil, se resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: DENIEGA la Excepción de Prescripción promovida por BANQUE ANVAL, S. A. dentro del proceso Sumario de Rendición de Cuentas que interpusiese YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., por las razones exteriorizadas con antelación.

En aplicación al artículo 1057 del Código Judicial y como quiera que ha sido denegada la meritada excepción, se CONDENA en Costas a la parte demandada y promotora de la excepción y las mismas se fijan en DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00).

SEGUNDO

SE LIBRA EJECUCION a favor de YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. y en contra de BANQUE ANVAL, S.A., cuyos activos y pasivos fueron transferidos al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, como consta en la Gaceta Oficial No. 21.769 del viernes 19 de abril de 1991, por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BALBOAS (B/.6,200.000.00), cuantía esta que estimó el demandante bajo juramento (artículo 1373 del Código Judicial)." (fs. 230-231)

El J. a-quo adoptó la decisión antes transcrita, con fundamento en los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la excepción de prescripción denegada, se fundamenta el juzgador en que tal como se indica en los Certificados de Depósitos a plazo fijo, éstos eran renovables automáticamente y que como consecuencia de ello, al presentarse la demanda, la relación depositante-depositario no estaba fenecida, sino por el...

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