Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Noviembre de 1995

PonenteHUMBERTO A. COLLADO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado Tomás Vega Cadena, actuando en nombre y representación de la señora N.R.J.R., ha presentado recurso de casación contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, el 14 de marzo de 1995, dentro del proceso de divorcio propuesto por el señor R.B. AMOR contra la recurrente.

Ingresado el negocio a esta corporación judicial, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término que establece el artículo 1164 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus respectivos alegatos en relación con la admisibilidad del recurso.

Posteriormente, por tratarse de un proceso de divorcio, se le corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió concepto mediante Vista Nº 25 de 12 de octubre de 1995.

Por cumplidos los mencionados trámites, corresponde a la Corte determinar si el presente recurso de casación cumple o no con las formalidades que la ley exige para su admisibilidad.

La resolución recurrida es susceptible de este medio impugnativo, por tratarse de una sentencia de segunda instancia, proferida por un Tribunal Superior, dentro de un juicio de divorcio.

Consta en autos que el recurso fue anunciado y formalizado en tiempo oportuno y por persona hábil.

En relación con el escrito por medio del cual fue interpuesto, la Sala advierte que se trata de un recurso de casación formalizado tanto en la forma como en el fondo, por lo cual deberán analizarse separadamente.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Se invoca como única causal, "Se realizó trámite inadecuado, influyendo de modo sustancial en el desarrollo del proceso de divorcio".

El recurrente alega que esta causal se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 1155 del Código Judicial. Sin embargo, el texto de dicha disposición es el siguiente:

"1. Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley o cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad o haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales;"

La Sala ha sostenido que el numeral transcrito contiene tres causales distintas. No obstante, la causal invocada por el recurrente no corresponde a ninguna de ellas. Además, el análisis de los motivos que le sirven de fundamento, pone en evidencia que la falta reclamada tuvo lugar durante la primera instancia del proceso. Sin embargo, no fue reclamada en esa instancia ni en la siguiente, como lo exige el artículo 1179 del Código Judicial...

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