Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 2 de Agosto de 2002
Ponente | JOSÉ A. TROYANO P. |
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2002 |
Emisor | Sala Primera de lo Civil |
VISTOS:
Mediante auto de 22 de mayo de 2000, esta S. admitió la causal única del recurso de casación corregido, presentado por la firma forense Rubio, Á., S. &Á., en nombre y representación del LION INTERNATIONAL BANK & TRUST LTD., dentro de la medida de conservación y protección en general que le sigue al BANCO AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL DE PANAMÁ, S.A. (BANAICO), en estado de liquidación.
El recurso se interpuso contra el auto de 9 de noviembre de 1999, proferido por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que confirmó el auto N1 432 de 4 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado Cuarto del Circuito Civil de Panamá, que no admitió la medida solicitada, ocurriendo que el recurrente había instaurado un proceso ordinario contra la ejecutada, para que se le declarara depositante extranjero.
La resolución venida en casación también impuso costas al recurrente en por la suma de cien (B/.100.00) balboas.
Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos, que sólo fue aprovechado por la parte recurrente, procede dictar la sentencia de mérito, previas las siguientes consideraciones.
CONTENIDO DEL RECURSO
Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya única causal consiste en AInfracción de normas sustantivas de derecho, por el concepto de indebida aplicación@.
Dicha causal se sustenta en cuatro motivos, cuales son:
APRIMERO: La resolución impugnada decidió mantener lo dispositivo del fallo de primera instancia, es decir, denegar una medida cautelar innominada o de protección y conservación en general.
La resolución impugnada aplica normas de derecho positivo contenidas en el Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, por medio del cual se creó la Superintendencia de Bancos y que rige sólo para las liquidaciones bancarias que se presenten a partir de la promulgación de dicha norma, razón por la cual se infringe el derecho ya que la liquidación de BANAICO se lleva a cabo bajo el amparo del Decreto No. 238 de 2 de julio de 1970.
BANAICO fue intervenido y ordenada su liquidación bajo la Vigencia del Decreto No. 238 de 2 de julio de 1970, el cual prohibe que los bienes de una institución en estado de intervención sean o puedan ser objeto de medidas cautelares de secuestro o embargo, es decir, limita la prohibición de aplicar medidas cautelares sólo cuando estas devengan en la forma de secuestro o de embargo, y en el caso que nos ocupa se trata de una medida conservatoria o de protección en general.
La resolución impugnada desconoce el contenido del artículo 105 el Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, ya que este cuerpo legal sólo es aplicable a las liquidaciones bancarias que se susciten luego de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, y no a las anteriores a su vigencia las cuales e deben regir por el Decreto No. 238 de 2 de julio de 1970.@
En otro sentido, el actor expuso como disposiciones legales infringidas y el concepto en que lo han sido, los artículos 90 del Decreto Ley N1 238 de 2 de julio de 1970, y el artículo 105 del Decreto Ley N1 9 de 26 de febrero de 1998.
CRITERIO DE LA SALA
Advierta la Sala que la causal consta de un solo cargo de injuricidad, dividido en dos partes; sobre la aplicación de la ley, se encuentra en los motivos segundo y cuarto, y sobre la aplicación de la medida de protección y conservación en general, contenida en el tercer motivo.
El segundo motivo establece que la violación ocurrió porque la resolución recurrida aplicó el Decreto Ley N1 9 de 1998 (que no existía al iniciarse el proceso de liquidación de BANAICO), cuando debió aplicar el Decreto Ley N1 238 de 1970, vigente al inicio de dicho proceso.
El motivo cuarto, señala de manera más específica que el artículo 105 del Decreto N1 9 de 1998 fue infringido por el ad-quem, porque sólo se aplica a las liquidaciones bancarias que ocurran después de la entrada en vigencia de dicho Decreto Ley; las suscitadas con anterioridad deben regirse por el Decreto Ley N1 38 de 1970.
El tercer motivo se refiere a la aplicación de la medida de conservatoria o de protección en general, consistente en que no se concluya la liquidación de BANAICO, con el fin de que se asegure la posibilidad de que LION INTERNATIONAL BANK & TRUST LTD. sea declarada como depositante extranjero de la liquidada.
Pues bien, de una detenida lectura al fallo impugnado, considera esta Corporación de Justicia que el recurso enfocó equívocamente las razones de su disconformidad.
La parte pertinente del fallo, a fojas 24-25 dice lo siguiente:
AEs así que en el caso subjudice(sic), la medida implica que se decrete medida conservatoria a fin de que se le requiera al Liquidador del BANCO AGRO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE PANAMÁ (BANAICO) se abstenga de cerrar el proceso de Liquidación Forzosa del citado Banco hasta tanto se defina el status de depositante extranjero de la empresa LION INTERNATIONAL BANK & TRUST LTD. pretensión que a nuestro modo de ver no puede ser solventada por un Juez distinto al que conoce la Liquidación, y en el caso de BANAICO, es de conocimiento público que la citada Liquidación Forzosa, es conocida por el Juez Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.
Cabe destacar que el proceso de liquidación forzosa de un banco al tenor de la regulación anterior (sic) Decreto 238 de 2 de julio de 1970, era competencia de los Jueces de Circuito, tal cual lo disponía el Art. 95 de la citada Ley., quienes designan a un liquidador para que se encargara de la Liquidación, el cual actuaba bajo la guía del Juez en cuestión, virtud de lo cual aprobaba o improbaba el plan de pagos presentado por el Liquidador, reclasificaba los depósitos, que eran sometidos a su consideración, aprobaba los emolumentos de liquidador y el persona adyacente y es quien dá(sic) por finalizada la liquidación cuando se haya cumplido con el plan trasado(sic), por tanto, cualquier objeción por parte de algún cuentahabiente respecto a la terminación de la misma debe recurrir ante el respectivo Juez.
Respecto a lo resuelto por el J. a quo, basado en la aplicación de la Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, queda por señalar que el citado cuerpo de Ley, en el Artículo 136, sobre Normas Legales Aplicables, preceptúa que los Bancos que se encuentren en proceso de liquidación al momento de entrar a regir la presente ley, se regirán por el Decreto de Gabinete 238 del(sic) 1970, disposición legal que debió ser aplicada en este caso. Sin embargo, lo resuelto por el A-quo, en nada se aleja a lo que la regulación anterior hubiese permitido por tanto este Tribunal ha de confirmar el meritado auto.@ (Negrilla de la Sala)
El sentido del fallo recurrido en casación, en su parte resaltada, revela que la razón del Primer Tribunal Superior de Justicia para confirmar el auto Circuital, es que el Juez ante el cuál se solicitó la medida conservatoria y de protección en general no es el competente para decidir esa petición.
En efecto, lo que señala el ad-quem con toda claridad, es que, como es del conocimiento público que el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Civil de Panamá es el que está conociendo la liquidación forzosa de BANAICO, es ese Juzgado el competente y ante el que se debió recurrir para promover la medida conservatoria y de protección en general, y no ante el Juzgado Duodécimo de Circuito de Panamá, como lo hizo el casacionista.
Es por ello, que en la parte final del fallo, el Primer Tribunal Superior, consideró que A,... lo resuelto por el A-quo, en nada se aleja a lo que la regulación anterior hubiese permitido por tanto este Tribunal ha de confirmar el meritado Auto@.
Es decir, que aunque se hubiera aplicado el Decreto de Gabinete N1 238 de 1970 (que también establecía que la competencia para resolver la medida solicitada residía en el Juez Circuital que conocía el proceso de liquidación), tampoco hubiera podido conceder la medida cautelar el Juez Duodécimo de Circuito, toda vez que quien debía conocer la misma, era el propio Juez Cuarto de Circuito Civil.
Concuerda dicho criterio con el de esta Corporación de Justicia, toda vez que el fallo recurrido no se fundó en la violación del artículo 90 del Decreto de Gabinete N1 238 de 1970 (que dice que ningún bien del Banco estará sujeto a secuestro, embargo o retención mientras se halle intervenido o en proceso de reorganización), ni del artículo 105 del Decreto-Ley N1 9 de 1998 (que establece que el Banco intervenido no puede ser objeto de secuestros, embargos, retenciones ni ninguna otra medida cautelar), esgrimidas por el recurrente.
El auto de segundo grado se basó en el artículo 95 del Decreto de Gabinete ya mencionado, cuando indicó lo siguiente:
ACabe destacar que el proceso de liquidación forzosa de un banco al tenor de la regulación anterior Decreto 238 de 2 de julio de 1970, era competencia de los Jueces de Circuito, tal cual lo disponía el Art. 95 de la citada Ley., quienes designaban a un liquidador para que se encargara de la Liquidación, el cual actuaba bajo la guía del Juez en cuestión, virtud de lo cual aprobaba o improbaba el plan de depósitos, que eran sometidos a su consideración, aprobaba los emolumentos de liquidador y el personal adyacente y es quien dá(sic) por finalizada la liquidación cuando se haya cumplido con el plan trasado(sic), por tanto, cualquier objeción por parte de algún cuentahabiente respecto a la terminación de la misma debe recurrir ante el respectivo Juez.@ (Negrilla de la Sala)
Por ello, la causal invocada no tiene asidero, ya que la confirmación del auto Circuital en el sentido de no admitir la medida cautelar de conservación o de protección en general, no es violatoria de la ley, y así debe reconocerse.
En mérito de lo anterior, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el auto de 9 de noviembre de 1999, dictado por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.
Se condena en costas del recurso de casación, que se fijan en la suma de setenta y cinco (B/.75.00) balboas.
C., N. y D..
(fdo.) J.A.T.
(fdo.) A.C.C.
(fdo.) R.F.Z.
(fdo.) ELIGIO MARIN C.
Secretario Encargado de la Sala Civil
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