Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 3 de Junio de 2002

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado JULIO LU OSORIO, en nombre y representación del señor P.O.V. recurre en casación contra la resolución proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL el 2 de mayo de 2001, en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que al recurrente le sigue A.D.G.J. o ANDREA DE GRACIA PÉREZ.

Del recurso se cumplieron las fases de admisibilidad y alegatos de fondo, por lo que se encuentra para resolver, a lo que procede la Sala, previa exposición de los antecedentes del mismo.

ANTECEDENTES

Consta en autos que la señora ANDREA DE GRACIA JARAMILLO o ANDREA DE G.P., mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio contra el señor P.O.V., para que, previo los trámites correspondientes, se le declare propietaria de cincuenta y seis (56) hectáreas de terreno ubicadas dentro de la finca N° 8257, inscrita al folio N° 370, tomo N° 991, de la Sección de Propiedad de la Provincia de Veraguas, la cual pertenece al demandado, P.O.V., por haber poseído dicho terreno en forma pública, pacífica e ininterrumpida, por el termino extraordinario de prescripción establecido en la ley.

El proceso quedó radicado en el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, el cual le corrió traslado al señor P.O. de la demanda interpuesta en su contra. El demandado contestó, negando los hechos y excepcionando inexistencia de la obligación y prescripción de la acción.

Cumplidos todos los trámites y formalidades inherentes al tipo de proceso que se describe, profirió el juzgador de la causa en la sentencia N° 64, de 31 de julio de 2000, la decisión respectiva (f. 287-297). La referida resolución declara no probadas las excepciones propuestas por el recurrente y accede parcialmente a la pretensión de la actora, en la medida que únicamente le otorga la propiedad sobre 7.840 hectáreas de terreno ubicado dentro de la finca objeto de litigio.

Por recurrida la resolución de primera instancia, correspondió al Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial la decisión de la alzada propuesta. En dicha instancia se practicaron pruebas, posterior a lo cual profirió el tribunal ad-quem la resolución de 2 de mayo de 2001, mediante la cual se confirma la sentencia de primer grado, razón por lo cual es recurrida en casación por la parte demandada. Procede esta Superioridad al examen y decisión del mismo.

RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA

El recurso propuesto aparece a foja 436-443 y el mismo consta de dos causales de fondo, pasa la Sala a examinarles en el orden que han sido propuestas.

  1. "Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

    En los motivos, que son cinco (5), se refiere el recurrente a pruebas de carácter testimonial y pericial, las que, en su concepto, fueron mal valoradas por el ad-quem, al restarle mérito probatorio. El tenor de los motivos es el que se deja transcrito:

    "1. El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, al dictar la sentencia recurrida incurrió en el manifiesto error de apreciación al confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no atribuyó todo el mérito probatorio que dimana de las declaraciones testimoniales vertidas por HERMINIO DE GRACIA P.(f. 105 a 108-270 a 271), N.R.G. (f. 112 a 113), ELOISA DE GRACIA VIUDA DE NIETO (f. 114 a 117), P.P.V. (f. 268 a 269), que son predios colindantes, alquilados al Ingenio La Victoria, y no existían cercas entre los diferentes predios que delimitaran en forma exclusiva las fincas de los colonos coadministrados que conformaban la UP 39 (unidad de producción).

  2. La sentencia impugnada incurrió en el manifiesto error de apreciación probatorio al evaluar las dos inspecciones judiciales (f. 86-89) y (f. 282 a 284), que con peritos fueron realizadas a los predios en litigio, no se percata la sentencia que quien afecta a la señora DE GRACIA, en su posesión es el señor MARIO OSORIO (f. 89) y la finca que colinda con el antiguo camino hacia la Raya de S.M., es la finca N° 8256 (f. 285), desconociendo que en el libelo de la demanda corregida (f. 208-211) no se designó a la parte que debía integrar el proceso, y la excepción anunciada al contestar la demanda corregida (f. 217-219) y anunciada en el escrito de alegato de segunda instancia (f. 348-365).

  3. La sentencia impugnada en su grave error de apreciación probatoria no dio por probada la excepción de prescripción anunciada en la contestación de la demanda corregida (f. 217-219), por no constar en el expediente fecha en que se interrumpió la posesión, cuando en el informe pericial (f. 282-284), que peritos de la parte demandada y vecinos del lugar, realizadas a la finca en litigio, dan fe que fue para agosto de 1993, y adquirida por un tercero para el 23 de septiembre de 1993 (f. 23-26), aduciendo que no había transcurrido el año para el 13 de septiembre de 1994, fecha en que fue interpuesta la demanda, cuando en la contestación de la demanda por parte demandada que aprovecha para la interrupción de la prescripción que se trata (f. 19), 14 de octubre de 1994.

  4. La sentencia impugnada incurre en el manifiesto error de apreciación probatoria, al evaluar el informe pericial de la parte actora (f.86-89), al referirse a su estudio, lo realizan en base a documentos de fecha de julio de 1993. Si el ad-quem hubiera apreciado conforme a la sana crítica, hubiese concluido que no había transcurrido el tiempo necesario para prescribir un título inscrito en el Registro Público, toda vez que sólo habían transcurrido diez años.

  5. Como consecuencia de ese error de apreciación al caudal probatorio, dejó de aplicar normas sustantivas de derecho civil que incidieron en la parte resolutiva de la sentencia impugnada". (436-437)

    Como consecuencia del yerro probatorio que le atribuye a la sentencia recurrida, sostiene la parte recurrente, incurrió el tribunal de la alzada en la infracción de los artículos 658, 667, 770, 904, 967 del Código Judicial (equivalentes al 669, 678, 781, 917 y 980, respectivamente) y las disposiciones 1679, 1680, 1682 y 1686 del Código Civil.

    En el primero de los motivos objeta el recurrente el valor probatorio otorgado por la sentencia censurada a los testimonios de los señores HERMINIO DE GRACIA (f.105-108); N.R. (fs.112-113); ELOISA DE GRACIA (f.114-117); y PEDRO PINTO (268-269), en cuanto no apreció que los declarantes son propietarios de fincas colindantes, alquiladas al INGENIO LA VICTORIA y que los mismos declaran que no existían cercas entre los diferentes predios que delimitan las fincas que conformaban la U.P.39. Nunca hubo abandono de las tierras cuyo dominio se pretende adquirir, toda vez que eran terrenos alquilados y, consecuentemente, mal puede alegarse posesión pública y exclusiva, tal como advierte el recurrente en la explicación del concepto de infracción de los artículos 917 del Código Judicial y 1679 del Código Civil.

    En relación con las objeciones del recurrente, aprecia la Sala que en el fallo recurrido, se dejó establecido lo que se transcribe:

    "Tal como lo plantea la Juzgadora de primera instancia los testigos de ambas partes se concretan a señalar que conocen a ambos litigantes y que los mismos son los que han venido ocupando el terreno en conflicto. La realidad es que las dos partes en conflicto alegan que el uso que le dieron a esas tierras fue sembrándola de caña para el Ingenio La Victoria y según los testigos no existía cerca que delimitara tales cultivos, lo que hace difícil establecer a quien le asiste razón, por lo que se tiene que recurrir a los planos aportados por el Ingenio La Victoria para determinar cuáles eran las parcelas que la prescribiente, señora A.D.G.J., había dado en arrendamiento a dicha institución y, por ende, de las que recibía los beneficios económicos derivados de ese acuerdo.

    En cuanto a los planos aportados por los peritos en una primera inspección al área, antes de haberse decretado la nulidad del proceso a partir de la notificación de la demanda, por este Tribunal y cuya diligencia aún mantiene su valor al no haber sido la causa de dicha nulidad, concuerdan con los suministrados por el mismo Ingenio La Victoria a esta Colegiatura...

    ... del examen de dichos planos se observa claramente que la señora ANDREA DE GRACIA cultivaba parcelas de caña para el Ingenio La Victoria en las unidades de Producción U.P. 36 y U.P. 39, que en esta última tenía cinco parcelas distinguidas con los números 1a, 1b, 2, 5 y 7, de las cuales la 1a, tiene dentro de la finca 8257 un área de 0.775 has y la parcela número 7 también tiene una extensión de 7.65 has de las 14 que las componen, dentro de la finca de propiedad del señor P.O.V., lo que significa que la actora ha venido ocupando de buena fe dicha porción de terreno, creyendo que era suya, con ánimo el dueño de manera pacífica hasta que fue interrumpida en su posesión". (f.407-408).

    Comparte la Sala el razonamiento esbozado por el fallo censurado. En efecto, los testigos del demandado, ahora recurrente, manifiestan en general que ha sido el señor P.O., quien alquilaba la finca en litigio al INGENIO LA VICTORIA para la siembra de caña y no la prescribiente, sin embargo, los mismos no ofrecen certeza suficiente, habida cuenta que los testigos aportados por la actora afirman precisamente lo contrario, es decir, que la señora ANDREA DE GRACIA era quien venía alquilando al referido Ingenio la finca indicada para la siembra de caña, ocupándola de manera ininterrumpida y pacífica, inclusive desde antes de la llegada del Ingenio -así lo declaran los testigos I.G.V. (f.244), T.C.S. (f.246) y JACINTO GONZÁLEZ (f.259).

    De manera que, con lo dicho, es evidente la contradicción entre lo que declaran los testigos aportados por el recurrente y cuya valoración objeta, y los testigos de la parte actora, de ahí que resulte imperante acudir a los otros medios de convicción obrantes...

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