Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 14 de Noviembre de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

La Sala Civil de esta Corporación de Justicia admitió el recurso de casación propuesto por la firme forense FÁBREGA, B., MOLINO y MULINO, apoderados judiciales del BANCO CONFEDERADO DE AMÉRICA LATINA, S.A. (COLABANCO) contra la resolución de 5 de diciembre de 2001, dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por BANCO CONFEDERADO DE AMÉRICA LATINA, S.A (COLABANCO) contra el FIRST UNION FINANCE INTERNATIONAL, S.A.

En el recurso se invoca una sola causal de fondo, la infracción de normas sustantivas de derecho, por error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Posteriormente, se fijó el negocio en lista para que las partes alegaran en cuanto al fondo, derecho que fue ejercido por ambas partes (fs.362-367) recurrente y 368-373 opositor)

El recurso se encuentra para decidir en el fondo, a lo que procede esta Superioridad, no sin antes, dejar expuesto los antecedentes fácticos del caso que da origen al proceso dentro del cual se recurre.

ANTECEDENTES

Consta en autos que, el BANCO CONFEDERADO DE AMÉRICA LATINA, S.A. (COLABANCO), interpuso demanda ejecutiva ante el JUZGADO QUINTO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, contra la sociedad FIRST UNION FINANCE INTERNATIONAL, S.A., por la suma de VEINTISÉIS MIL SIETE BALBOAS CON VEINTIÚN CENTECIMOS (B/.26,007.21) en concepto de capital, intereses, gastos y costas judiciales, presentando como recaudo ejecutivo el documento consultable a foja 6 del expediente principal, consistente en "Certificación expedida por el BANCO CONFEDERADO DE AMÉRICA LATINA, S.A., revisada por un Contador Público Autorizado, donde se hace constar el saldo acreedor que reflejan los libros de contabilidad contra FIRST UNION FINANCE INTERNATIONAL, S.A."

Como hechos de la demanda se señala que la sociedad FIRST UNIÓN FINANCE INTERNATIONAL, S.A., mantiene en el BANCO CONFEDERADO DE AMÉRICA LATINA, S.A. (COLABANCO) una cuenta corriente, y que adeuda ésta al banco en concepto de sobregiro respecto a dicha cuenta corriente al 8 de agosto de 1998 la suma de VEINTISÉIS MIL SIETE BALBOAS CON VEINTIÚN CENTÉSIMOS (B/.26,007.21) de capital e intereses calculados.

Que dicha obligación es clara, líquida y exigible por el sobregiro de la cuenta corriente que aparece registrado en los libros. Y que la obligación que consta en la certificación expedida por el BANCO CONFEDERADO DE AMÉRICA LATINA, S.A. (COLABANCO), revisada por un Contador Público Autorizado es clara y exigible y presta mérito ejecutivo contra la deudora al tenor del ordinal 15 del artículo 1639 del Código Judicial.

Mediante Auto No.3147 de 30 de octubre de 1998 el JUZGADO QUINTO DE CIRCUITO CIVIL, libró mandamiento de pago por la suma reclamada.

Por su parte, la sociedad ejecutada interpuso excepción de inexistencia de la obligación señalando que no existe ninguna obligación contratada con la ejecutante y que por ende no tiene pendiente ningún pago debido a algún sobregiro de la cuenta corriente que mantenía con la ejecutante.

Negó en los hechos fundamentales de la excepción que FIRST UNION FINANCE INTERNATIONAL, S.A. se haya sobregirado en el uso de la cuenta corriente que mantenía en COLABANCO y que por ende le adeude suma alguna en concepto de sobregiro.

Señala que desde el mes de abril de 1997 mantenía completamente inactiva la cuenta corriente No.21953 que constituyó en COLABANCO. Que a esa fecha había un saldo en dicha cuenta a su favor la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BALBOAS CON SETENTA Y OCHO CENTESIMOS (B/.597.78).

Que en forma sorpresiva y no manteniendo el demandado ningún saldo sobregirado en dicha cuenta corriente, COLABANCO le envió el 8 de junio de 1998 vía fax una certificación de auditor que se presentó como recaudo ejecutivo en la demanda, según la cual a esa fecha, había un saldo en sobregiro por VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMOS (B/.24,839.46) más intereses. Que dicha cuenta corriente repentinamente empezó a reflejar un saldo rojo a partir del mes de junio de 1998, saldo que inició en VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMOS (B/.24,839.46) y que ha continuado aumentando por concepto de intereses.

Señaló que en el estado de cuenta del mes de junio de 1998, en que apareció de súbito un sobregiro en la cuenta, COLABANCO adjuntó una nota de débito en donde quedó fehacientemente demostrado que en dicho mes no hubo una disposición de fondos mediante cheque, letra u otro documento, por parte de FIRST UNION FINANCE INTERNATIONAL, S.A. sino que más bien hubo única y exclusivamente una nota de débito impuesta unilateralmente por COLABANCO la cual nada tenía que ver con sobregiro de cuenta.

Por último manifestó en su excepción que el último sobregiro que aparecía en dicha cuenta corriente fue pagado en su totalidad en el mes de febrero de 1997 y desde esa fecha no hubo más sobregiros en la cuenta.

Dicha excepción fue declarada no probada por el JUZGADO QUINTO DE CIRCUITO CIVIL, mediante Sentencia No.38 de 31 de julio de 2000 y se condena en costas a la ejecutada excepcionante por la suma de TRES MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.3,500.00). (Fs.276-289)

En la parte motiva de dicha resolución, el Juzgador señaló lo siguiente: (fs.288-289)

"De todo lo expuesto, no puede el Tribunal menos que arribar a la conclusión de que no se ha probado que sea falso o incorrecto el dato o hecho acreditado en la certificación constitutiva del título ejecutivo. Llegados, pues, al momento de fallar la presente excepción, y tomando en cuenta que no se ha logrado destruir el título ejecutivo, entonces debe aplicarse la regla de la carga de la prueba prescrita en el artículo 1100 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código Judicial, y hacer recaer el fallo contra los intereses de quien tenía la carga de probar y no lo hizo.

La carga de la prueba en este caso era onerosa para la demandada excepcionante, puesto que la sola invocación de su excepción, resultaba en su contra el saldo de probar el hecho que la constituye. La carga de probar que el hecho constitutivo de la excepción acaeció, debe recaer en el demandado-excepcionante al tenor de lo que ordena el primer párrafo del artículo 773 del Código Judicial, conforme al cual "incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables, porque ese hecho (la inexistencia de la obligación) constituye el dato o hecho...

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