Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 18 de Junio de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Mediante resolución calendada 9 de enero de 2002, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió el Recurso de Casación interpuesto por la firma forense MONCADA Y MONCADA, en representación de J.B. DE VEGA, R.V.B., R.E.V., C.E.V., I.E.V. y J.D.C.V., contra la sentencia de 20 de septiembre de 2001 proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro del proceso ordinario propuesto por los casacionistas contra ASEGURADORA MUNDIAL, S.A.

Posteriormente se concedió el término de seis días para que las partes promovieran sus respectivos alegatos en cuanto al fondo del recurso, término que fue aprovechado por ambas como consta de fojas 2,029 a 2,042 (recurrente) y de fojas 2,043 a 2,047 (opositor).

Seguidamente la Sala procede a decidir lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO:

La firma MONCADA Y MONCADA, actuando como apoderada judicial de J.B. de VEGA y Otros, interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía contra ASEGURADORA MUNDIAL, S.A. para que fuera condenada a pagarle a sus mandantes la suma de seis millones de balboas (B/6,000.000.00) en concepto de gastos incurridos, daño moral y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la póliza de seguros 92 HI No. 9300-3933 que emitió la demandada. Así, se demanda el cumplimiento de las obligaciones que contrajo la empresa aseguradora en el mencionado contrato y el resarcimiento de daños, abono de intereses, conforme lo establece el artículo 1009 del Código Civil; en base a ello, se solicitó al juez de la causa que hiciera las siguientes declaraciones:

"PRIMERO: Que la demandada ASEGURADORA MUNDIAL, S.A. está obligada a pagar a la señora J.B.D.V., los gastos en los que incurrió y los que requerirá en el futuro, tanto en Panamá como en los Estados Unidos, en concepto de exámenes médicos, tratamiento, hospitalización y consultas, los cuales se encuentran cubiertos por la póliza 92 HI No. 9300-3933.

SEGUNDO

Que la demandada ASEGURADORA MUNDIAL, S.A. está obligada a resarcir el daño moral que inflingido a la asegurada principal y a los dependientes: cónyuge e hijos, todos estudiantes en el extranjero, traducido éste en ansiedad e inseguridad, al dejárseles desprotegidos repentinamente, cuando la demandada canceló la póliza de gastos médicos, hospitalización y vida que hubiera contratado en fecha anterior con la señora J.B.D.V..

TERCERO

Que ASEGURADORA MUNDIAL, S.A. está obligada a resarcir los perjuicios económicos causados a la señora J.B. DE VEGA al no haber podido hacer uso de su póliza de gastos médicos y hospitalización cuando se le detectó la presencia de un tumor facial, para que cubrieran los desembolsos ocasionados por los exámenes médicos y un tratamiento costoso en los Estados Unidos, con el objetivo de conservar su vida. Asímismo, aquellos causados a sus hijos al requerir la contratación de pólizas adicionales como requisito de las instituciones de estudio a las cuales asisten.

CUARTO

Que ASEGURADORA MUNDIAL, S.A. está obligada a indemnizar a la asegurada principal y cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios económicos y morales causados con la terminación unilateral e injustificada del contrato de seguro.

QUINTO

Que en caso de oposición, la demandada sea condenada al pago de las costas, gastos e intereses de este proceso ordinario."

(Fs.3 y 4 , Tomo I)

Las consideraciones que, en síntesis, se expresan en los hechos que fundamentan esta demanda son:

Que en enero de 1993 la señora J.B.D.V. presentó un problema de absceso dental por lo que se le practicó un tratamiento de canalización y drenaje en un diente. Posteriormente continuó el problema y, después de consultar con diferentes odontólogos, se le realizó un curetaje en la pieza dental.

El 12 de junio de 1993 la compañía ASEGURADORA MUNDIAL, S.A. emitió la póliza de seguros 92HI-9300-3933 con cobertura para gastos médicos y hospitalización y vida a favor de J.B.D.V., como asegurada principal, y como dependientes a sus hijos: R.E., I.E., CHRISTIAN y J.D.C.V.B., y su esposo R.V.B.. Esta póliza cubría gastos hasta US$500,000.00 por cada uno y entró en vigencia el 14 de junio de 1993.

Meses después la señora de Vega continuaba con las molestias y una leve inflamación facial, por lo que acudió a un médico especialista en otorrinolaringología y cirugía maxilofacial, Dr. J.C., quien le ordenó la práctica de cat-scan, el 5 de enero de 1994, examen que demostró la presencia de un tumor en el seno paranasal del maxilar derecho superior, el cual resultó ser un linfoma (carcinoma de células escamosas) según el resultado post-operatorio de la biopsia.

Al conocer que se trataba de un cáncer, los señores V. viajaron al Centro Médico de la Universidad de Stanford, en California (Estados Unidos) donde los atendió el Dr. D.J.T., quien emitió un informe señalando que se estaban practicando exámenes a la paciente, pero que lo más probable era que el tumor fuese maligno, por lo que el tratamiento a seguir sería radiación y terapia y/o quimioterapia y una posible remoción quirúrgica.

El 2 de febrero de 1994 el Dr. R.P., Cirujano y Oncólogo de Panamá, envió una carta al mencionado médico, que llevaba el caso en Estados Unidos, acusando recibo del informe médico enviado por éste el 27 de enero del mismo año y preguntándole la fecha en que se presentaron los primeros síntomas de la enfermedad. Dicho médico responde, entre otras cosas, que la historia clínica de la paciente es de conocimiento general pues ella estuvo visitando médicos por inflamación de las encías, pero que aparentemente esta historia data desde aproximadamente un año, sin embargo su cirugía fue hace un par de semanas (motivo décimo segundo).

El 11 de febrero de 1994 la señora ROSAURA DE HOYOS, Gerente del Departamento de Salud de Aseguradora Mundial, le envió una carta a la señora V. manifestándole que no les era posible reembolsar los gastos incurridos con motivo de los exámenes y la intervención realizada por el Dr. Cohen, ya que, basados en los informes de los doctores locales y del Centro Médico de la Universidad de Stanford "su condición antecedía a la efectividad de la póliza", además invocó la cláusula referente a las "SOLICITUDES" y le comunicó que su póliza había sido "CANCELADA"(hecho décimo tercero, fs.7).

La cláusula de SOLICITUDES se refiere a las declaraciones equivocadas u omisiones que los solicitantes efectúan al momento de contratar una póliza, por lo cual la Aseguradora podrá negar un reclamo o disputar la validez del contrato conocido como reticencia. De esto se colige, sostiene el demandante que la póliza fue cancelada en base a la presunción que la asegurada conocía su condición al momento de contratar la póliza y no lo manifestó.

Ante esta situación, según afirma el demandante, la señora V. no pudo haber tenido conocimiento de su condición antes de contratar la póliza, cuando el tumor alojado en su maxilar derecho ni siquiera pudo ser determinado mediante las radiografías que se le practicaron cuando tuvo las primera molestias. Por lo cual, el contrato no adolece de nulidad, así como tampoco puede ser cancelado unilateralmente por la aseguradora.

Por su parte la firma SUCRE, ARIAS, CASTRO & REYES, en representación de ASEGURADORA MUNDIAL, S.A., al contestar la demanda (fs. 52 a 57, Tomo I) manifestó lo siguiente:

Que aceptan haber suscrito el referido contrato de seguros con la señora de Vega, pero lo hicieron ignorando que ésta había recibido tratamiento médico en meses anteriores, porque ella lo calló a pesar de que debió reportarlo al solicitar dicha póliza.

Aceptan que R. de H. envió carta a la señora de Vega manifestándole que no era posible reembolsarle los gastos incurridos e informándole que su cobertura quedaba sin efecto; "pero no es cierto que le haya manifestado que su póliza había sido CANCELADA"(fs.54).

Se expresa que no es correcto lo alegado en el hecho décimo cuarto por la actora pues lo importante no es si existía certeza respecto a la naturaleza del tumor, sino si existía o no dicho tumor al momento de tomar la póliza. También se indica que no es cierto que la cobertura se hubiese cancelado porque existiera la presunción de que la Asegurada conociera su condición al momento de contratar la póliza, sino...

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