Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 19 de Noviembre de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada A.L.B.V. en nombre y representación del señor G.J.D.P., recurre en casación contra la sentencia de 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Familia, en el proceso de divorcio que a la señora D.L.L., le sigue el recurrente.

Del recurso se cumplieron las fases de admisión y alegatos de fondo, por lo que se encuentra para resolver, a lo que procede la Sala, previo a lo cual se dejan expuesto los antecedentes del mismo.

ANTECEDENTES

El proceso dentro del cual se presenta el recurso que sustancia se inicia con la demanda de divorcio propuesta por el recurrente, G.J.D.P., contra la señora D.L.L., en base a la causal 9° del artículo 212 del Código de Familia, consistente en la separación de hecho por más de dos años.

El proceso quedó radicado en el Juzgado Primero de Circuito Civil, del Segundo Circuito Judicial de Panamá, el cual admitió la demanda y ordenó correrla en traslado a la demandada por el término de ley. La demandada contestó por intermedio de su apoderado legal, oponiéndose a la pretensión del actor por falta de los presupuestos legales para la configuración de la causal que invoca, por lo que niega la disolución del matrimonio en base a dicha causal. Además, presenta demanda de reconvención de divorcio contra el actor, para que se declarara la disolución del vínculo matrimonial con base en el ordinal 2° del artículo 212 del Código de Familia.

De otra parte, en el presente caso se celebró audiencia, en la que las partes adujeron y aportaron las pruebas que estimaron convenientes a fin de acreditar los hechos de sus alegaciones y tuvieron la oportunidad de objetar las de la parte contraria. Además, como lo estipula la ley para este tipo de procesos, se le corrió en traslado a la Fiscalía Segunda Especializada en Asuntos de Familia y el Menor, para que emitiera concepto, cumplido lo cual procedió el Juzgado Primero de Circuito Civil, del Segundo Circuito Judicial de Panamá a proferir la decisión de grado, mediante Sentencia N° 510 de 27 de diciembre de 1999, en la que niega la demanda principal de divorcio propuesta por el señor J.D.P., pero declara disuelto el vínculo matrimonial respectivo en base a la causal invocada en la demanda de reconvención, esta es, la contenida en el ordinal 2° del artículo 212 del Código de Familia.

De la resolución anterior apeló el demandante, G.J.D., correspondiendo su sustanciación al Tribunal Superior de Familia. El 30 de marzo de 2001 expidió el Tribunal ad-quem la resolución del caso, confirmando la sentencia de primera instancia. Es esta decisión la que se objeta en casación.

RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA

El recurso de casación propuesto consta a foja 364-368 del expediente contentivo del proceso. Dicho recurso se propone en el fondo y se invoca una sola causal, "la infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Tres motivos le sirven de sustento a la causal enunciada, en los que se especifica como prueba erróneamente valorada por el fallo censurado, las copias del proceso penal que se instruye contra el recurrente. A juicio del apoderado judicial del recurrente, por tratarse de pruebas trasladas los aludidos medios de convicción debieron haberse practicado en el proceso penal con la audiencia de su poderdante o, de lo contrario, ratificarse en el presente proceso para que tuvieran eficacia probatorio, lo que no se hizo, por lo que al atribuirle el tribunal ad-quem valor probatorio para acreditar la causal de divorcio invocada por la demandante reconvencionista -trato cruel o psíquico que hace imposible la paz y el sosiego doméstico-, incurrió en error en la apreciación de las respectivas pruebas.

Para ilustración de la Sala se transcriben los motivos:

"PRIMERO: Que el Tribunal Superior de Familia en la Sentencia recurrida en Casación, incurrió en un yerro de apreciación probatoria, al considerar como elemento de convicción fundamental y plena prueba, para dar por probada la causal de trato cruel físico o psíquico que hace imposible la paz y el sosiego doméstico; las copias debidamente autenticadas del expediente penal que se instruye al demandante -reconvenido, por el supuesto delito de violencia intrafamiliar que se incorporaron al expediente, cuando tal medio probatorio (copia del expediente penal) no tienen por su propia naturaleza, valor probatorio alguno.

SEGUNDO

Que el Tribunal Superior de Familia, en la Sentencia impugnada asignó pleno valor de prueba al expediente penal antes señalado y a sus distintos componentes testimoniales, periciales y documentales, surtidos todos en el proceso penal, valorándolos el Tribunal Superior de Familia, bajo el concepto probatorio de "prueba trasladada", decretando la disolución del vínculo matrimonial, a pesar de que las pruebas de ese expediente penal valoradas por el Tribunal Superior de Familia, se surtieron en el proceso penal, sin la audiencia de nuestro representado, circunstancia que impedía darle valor probatorio, a todo el citado expediente penal, por lo que se ha incurrido en un yerro o error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Que los errores en los que incurrió el Tribunal Superior de Familia, en la apreciación de la mal llamada prueba trasladada, trajeron como consecuencia que erróneamente se diera por probada la causal de divorcio alegada por la parte reconvencionista y se decretara así disuelto el vínculo matrimonial por un supuesto trato cruel, que jamás fue acreditado en el expediente". (F. 365)

A juicio de la apoderada del recurrente la sentencia impugnada infringe, en virtud del yerro probatorio indicado en los motivos transcritos, los artículos 795 y 923 del Código Judicial, así como el artículo 212, ordinal 2° del Código de Familia.

En cuanto a la infracción del artículo 795 del Código Judicial, señala la representente judicial del recurrente que se produce al atribuirle la sentencia objetada valor a las pruebas indicadas en los motivos, traídas del proceso penal seguido en contra de su mandante, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, siendo que éstas no cumplían con los requisitos establecidos en la norma referida para la validez de dicho medios de convicción, es decir, la intervención de la parte contra la cual se aduce y que le haya precluido a la contraparte la oportunidad de impugnar la prueba en el primer proceso.

Considera la parte casacionista que, al tenor de lo pautado en el artículo 923 del Código Judicial, el testimonio practicado en otro proceso distinto debe ser rendido y ratificado ante el juez de la causa, para que pueda estimarse como prueba, lo que a su criterio no se cumplió en el presente proceso respecto del testimonio rendido por la señora T.M.L., trasladado del proceso penal antes referido al presente proceso. De ahí, púes que cuestione el mérito probatorio que le otorga la decisión objetada a dicha prueba.

Como consecuencia de la infracción de los preceptos procesales antes comentados, le imputa el casacionista al a-quem la violación del artículo 212, ordinal 2° del Código de Familia, por cuanto dio por probada la causal de divorcio contenida en la disposición citada, esta es, "el trato cruel cuando haga imposible la paz y el sosiego doméstico, siendo que la misma no se acreditó en el proceso".

La sentencia recurrida, valga destacar, aparece a foja 313-321 del expediente. De su lectura se advierte que, en efecto, el juzgador de segundo grado se apoya en las pruebas trasladadas del proceso penal seguido al recurrente por el delito de violencia intrafamiliar, aportadas en copias al presente proceso, para declarar probada la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 212 del Código de Familia, alegada por la demandada reconvencionista, tal como se desprende del extracto de la resolución respectiva que se deja transcrito:

"En cuanto a la causal alegada por la demandada reconvencionista, este Tribunal se percata luego de revisar las copias del expediente del proceso...

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