Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 24 de Junio de 2002

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

R.J.H.V. y G.P.E., mediante apoderado judicial, recurren en casación en el fondo contra la resolución expedida el 28 de agosto de 2001 por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial en el proceso ordinario promovido por A.L.E.R. contra los recurrentes.

Del recurso se cumplieron las fases de admisión y alegatos de fondo, por lo que pasa la Sala a decidirlo, previo a lo cual se dejan expuesto los antecedentes del mismo.

ANTECEDENTES

Consta en autos que A.L.E.R. demandó a los señores R.J.H.V. y G.P.E., para que fueran condenados al pago de los daños y perjuicios que le fueran ocasionados por la menor de edad, G.H.P., hija de los demandados, como consecuencia de la colisión vehicular ocurrida el 21 de septiembre de 1996, hecho por el cual resultó condenada la menor G.H.P., mediante resolución N°2T-ANT, expedida el 11 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Menores.

El proceso quedó radicado en el Juzgado Cuarto de Circuito del Primer Circuito Judicial, Ramo Civil, el cual, previo cumplimiento de los trámites inherentes a este tipo de proceso, condenó a los demandados, mediante resolución expedida el cinco (5) de mayo de 1999.

La resolución anterior fue apelada por los demandados, correspondiendo la sustanciación del recurso al Primer Tribunal Superior de Justicia. Mediante resolución de 28 de agosto de 2001 confirmó el Tribunal ad-quem la sentencia impugnada. Dicha resolución es la que se objeta en casación. Procede la Sala al examen y decisión del recurso.

RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA

El recurso se propone en el fondo y se enuncia una sola causal, la "infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo de la resolución recurrida".

En los motivos del recurso, que son tres, se señala como prueba mal valorada por el Tribunal de la alzada, la resolución N° 2T.ANT, proferida por el Tribunal Superior de Menores el 11 de agosto de 1998, mediante la cual se confirma y adiciona la resolución N° 581-S. A. expedida el 11 de agosto de 1997 por el Juzgado Primero Seccional de Menores (f.7-9). El texto de los motivos es el que se reproduce:

"PRIMERO: A.L.E.R., a través de apoderado promovió proceso ordinario contra nuestros representados para obtener el pago de la suma de B/.26,523.78 por daños y perjuicios sufridos en virtud de una colisión vehicular ocurrida el día 21 de septiembre de 1996 en la que figuró como parte contraria la señorita G.H.P., hija de nuestros mandantes. La parte demandante fundamentó su demanda en la resolución N° 581-S. A. de 11 de agosto de 1997 proferida por el Juzgado Primero Seccional de Menores, la cual consta a fojas 7, 8 y 9 del expediente, aún cuando dicha resolución no estaba ejecutoriada, misma que quedó modificada al ser adicionada dicha resolución por el Tribunal Superior de Menores, mediante sentencia N° 2T.ANT de 11 de agosto de 1998, la que consta a fojas que van desde la 87 hasta la 93 del expediente, en el sentido de declarar que "el señor R.H. es la persona que debe pagar la multa impuesta (B/.60.00) además de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de la joven ALEXANDRA ESPAÑO". El Primer Tribunal Superior de Justicia no apreció lo resuelto en la otra jurisdicción, como se lo ordena la ley, y pese a que reconoce la existencia de un fallo proferido por el Tribunal Superior de Menores le da un valor distinto de lo que allí se dispuso, al condenar no sólo a R.J.H.V., sino también a G.P.E., madre de la menor G.H.P.. En esta valoración equivocada está el error que le imputamos al fallo recurrido, pues la sentencia del Tribunal Superior de Menores no da lugar a la condena de G.P.E., como lo hizo el Primer Tribunal Superior de Justicia en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El Primer Tribunal Superior erró en valorar la sentencia 2T-ANT- de 11 de agosto de 1998 proferida por el Tribunal Superior de Menores (fojas 87-93), toda vez que siendo esa sentencia un documento público auténtico el mismo debió apreciarse en su integridad y no sólo parte de él como lo hizo la resolución recurrida. En el error de valorar sólo parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Menores está la otra violación que le imputamos a la resolución recurrida.

TERCERO

De haber apreciado el Primer Tribunal Superior de Justicia la sentencia 2T-ANT- de 11 de agosto de 1998 del Tribunal Superior de Menores (fojas 87-93), en forma íntegra e indivisible, no habría violado la ley y habrá fallado en forma distinta a como lo hizo en la resolución recurrida".(f.154-155).

En apreciación de la parte recurrente, la resolución proferida por el Tribunal Superior de Menores fue valorada erróneamente por el Tribunal de segunda instancia, al no tomar en cuenta la adición contenida en la misma, con lo que incurre en la infracción de los artículos 471, 834, 836, 843, 849 y 885 del Código Judicial, así como los artículos 1644 y 1645 del Código Civil.

De acuerdo con el apoderado judicial de la parte casacionista, la resolución del Tribunal Superior de Menores que se denuncia como prueba mal valorada por el fallo censurado, únicamente responsabiliza al señor R.H. por los daños y perjuicios ocasionados por su hija, G.H., y no a su madre, G.P.E., por lo que al condenar también a su mandante al pago de la indemnización reclamada por la parte demandante, incurre en apreciación errónea de la prueba comentada.

Advierte la Sala que, en efecto, el Primer Tribunal Superior de Justicia arriba a la misma conclusión que el juzgador de la causa, respecto a la responsabilidad que le cabe a la señora G.P., por los daños y perjuicios ocasionados por su hija G.H. a la demandante, A.E.. De acuerdo al Tribunal ad-quem, el hecho de que la resolución cuya valoración se cuestiona ahora en casación le asigne responsabilidad sólo al padre de la menor involucrada en los hechos del cual surgen los perjuicios reclamados por vía del presente proceso, no impide al Tribunal competente en sede de responsabilidad civil pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de la madre, al tenor de lo previsto en el artículo 1645 del Código Civil. Sobre este particular se dejan expuestos los razonamientos del ad-quem, objeto de...

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