Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 24 de Junio de 2002

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala del recurso de casación en el fondo propuesto por la señora M.P.G. o M.C.P., mediante apoderado judicial, contra la resolución expedida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA el nueve (9) de agosto de 2001, en la excepción de pago presentada por la recurrente dentro del proceso ejecutivo interpuesto por GLIDDEN PANAMÁ, S.A. en su contra.

Del recurso se cumplieron las fases de admisibilidad y alegatos de fondo, etapa en la cual participaron ambas partes. Corresponde ahora decidir el fondo del recurso, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes fácticos del mismo.

ANTECEDENTES

Consta en autos que GLIDDEN PANAMÁ, S.A. instauró proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámites contra M.P.G. ó M.C.P.G., por el incumplimiento de la obligación contraída por la demandada con la actora, mediante el contrato de Línea de Crédito, protocolizado en Escritura Pública N°20,589, de 19 de noviembre de 1987, garantizada con segunda hipoteca sobre la Finca N°8312, inscrita al tomo 1450 folio 288 de la Provincia de C..

De acuerdo a la apoderada judicial de la ejecutante, su mandante otorgó una línea de crédito a la señora M.P., mediante la Escritura Pública antes indicada hasta por la suma de B/.13,000.00, la cual no ha sido cancelada por la demandada ni parcial ni totalmente, por lo que constituye una obligación clara, líquida y exigible.

La demanda quedó radicada en el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, el cual mediante resolución de seis (6) de septiembre de 1994 procedió a librar el correspondiente mandamiento de pago, decretar embargo sobre la finca hipotecada y ordenar su venta en pública subasta.

Notificada a la demandada la resolución de embargo expedida dentro del proceso instaurado en su contra, procedió a consignar el certificado de garantía N°19905, de 5 de mayo de 1995, por valor de B/.4,157.95 y presentó excepción de pago. Según el apoderado judicial de la demandada, la obligación que se encuentra amparada por la Escritura Pública N°20,589, de 19 de noviembre de 1987 fue totalmente satisfecha por su mandante y el único saldo que le adeuda su poderdante a la ejecutante al momento de la presentación de demanda, no corresponde a la línea de crédito en que se funda dicha demanda.

De la excepción se corrió traslado a la ejecutante, la cual contestó negando prácticamente todos los hechos en que se funda la demanda de excepción y alega que la línea de crédito otorgada a la demandada no ha sido cancelada, como lo afirma la ejecutada.

Cumplidas todas las fases procesales inherente a las excepciones, procedió el Juzgado Segundo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá a proferir la decisión de rigor, mediante resolución fechada 10 de diciembre de 1999 en la cual niega la excepción de pago propuesta por la ejecutada.

La incidentista apeló de la resolución anterior, correspondiéndole su conocimiento al Primer Tribunal Superior de Justicia que, mediante resolución proferida el nueve (9) de agosto de 2001 confirmó la decisión de primera instancia.

El fallo anterior es el que es objeto del recurso de casación que seguidamente procede la Sala a decidir.

RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA

El recurso se propone en el fondo y en el mismo se enuncian dos causales, las cuales se examinan en el orden en que aparecen propuestas.

  1. "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho en la existencia de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

En los motivos que sustentan la causal invocada se refiere la recurrente a una serie de pruebas de carácter documental, las cuales a su juicio no fueron tomadas en cuenta por el ad-quem al proferir la resolución impugnada. Afirma el apoderado judicial de la casacionista que dichas pruebas evidencian, por una parte, que al 28 de abril de 1995 el saldo pendiente de su poderdante con la ejecutante era sólo de B/.4,157.94, suma esta que fue consignada por su cliente en el juzgado de la causa. De otra parte, que su mandante sólo está legalmente obligada frente a la ejecutante por la deuda contraída por el establecimiento comercial de su propiedad, denominado CENTRO DE PINTURAS PABLO; no así, por la deuda registrada en la cuenta N° 1463, a nombre J.P.A. y/o PINTURAS PABLO, persona distinta a su mandante y al negocio de su propiedad. En concreto expresa la recurrente en los motivos:

"PRIMERO: El Honorable Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en la Sentencia recurrida, por error de hecho, no tomó en cuenta y por lo tanto no apreció la prueba consistente en el estado de cuenta de fecha 31 de marzo de 1995 donde la propia ejecutante estableció que el saldo adeudado por la señora M.C.P.D.A. con cuenta N° 2478, era de B/.4,318.08 (Consultable a Fs. 28-35 del cuaderno de excepción). Tampoco valoró la prueba consistente en la fotocopia del estado de cuenta enviado por ellos mismos a la recurrente, el día 3 de mayo de 1995, que se refiere a la misma cuenta N° 2478, donde hacen constar que el saldo de la cuenta corriente de la recurrente al 28 de abril de 1995, era de B/.4,157.94 (Folios 36-40 del cuaderno de excepción).

SEGUNDO

Al no advertir por error de hecho, la existencia en el expediente de los estados de cuenta legítimos recibidos por la recurente que fueron emitidos por la ejecutante; no le confirió el valor legal que corresponde al pago total de la obligación que se hizo en el tribunal, que fue incluso posterior a la presentación de la demanda (compruébese que la demanda se presentó el 16 de agosto de 1994, folio 18 del cuaderno principal) y EL ESTADO DE CUENTA POR B/.4,157.94, QUE POR ERROR DE HECHO NO TOMÓ EN CUENTA EL TRIBUNAL, tiene fecha 28 de abril de 1995, esto es, OCHO MESES DESPUÉS, demostrativo de que es el único saldo que le adeudaba a esa fecha la señora M.P. a Glidden Panamá, S.A., por concepto de línea de crédito del único establecimiento a su nombre y responsabilidad comercial, crédito que se extendía y registraba bajo el número de cuenta 2478. El pago mencionado por B/.4,157.95, se consignó mediante certificado de garantía 19905 de 5 de mayo de 1995, tal como puede consultarse a Fs. 30 y 31 del expediente principal de este proceso ejecutivo.

TERCERO

La sentencia recurrida, por error de hecho, no tomó en cuenta la copia autenticada de la Licencia Comercial N° 15254 de 19 de octubre de 1987, consultable a Folio 41 del Cuaderno de Excepción que prueba plenamente que el establecimiento comercial denominado "CENTRO DE PINTURA PABLO", es propiedad, desde esta fecha, de la señora M.C.P.D.A. y que sólo por dicho almacén o establecimiento está legalmente obligada conforme a los estados de cuenta mencionados en el motivo primero anterior.

CUARTO

La Sentencia recurrida tampoco apreció o tomó en cuenta, por evidente error de hecho, plena prueba consistente en la certificación del Director Regional de Comercio de Colón y copia autenticada de la Licencia Comercial "Tipo B", N° 15891 de 4 de julio de 1991 (Folios 126, 127 del cuaderno de excepción) que prueba la existencia del establecimiento comercial denominado "PINTURAS PABLO", ubicado en Sabanitas, Carretera principal hacia la Bda. S.. R., C., propiedad de J.P.A.C. lo cual corrobora que la Cta. N° 1463 (Fs.98-99) corresponde a dicha persona y establecimiento y no a la ejecutada como se ha pretendido hacer ver.

QUINTO

El Primer Tribunal no admitió ni tomó en cuenta para la Sentencia, la inspección...

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