Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 25 de Marzo de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de 5 de enero de 2000, esta S. declaró admisible el recurso de casación en el fondo, corregido, presentado por la Licenciada Geomara Guerra de Jones, en su calidad de Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario promovido por la CAJA DE AHORROS contra la Sociedad ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS, S.A.

El recurso se interpuso contra la sentencia de 23 de junio de 1999, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la sentencia Nº 66 de 21 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado Primero del Circuito Civil de Panamá, que no accedió a la pretensión de la demandante y del señor NAPOLEÓN DE B.S. como T.A., de condenar a varias empresas reaseguradoras al pago de la suma de B/.30,000.00 mas intereses, costas y gastos, por razón de la responsabilidad que les cabía por el cumplimiento de la póliza colectiva de incendio No. 03B02834, emitida el 5 de junio de 1989, por la demandada y otras once reaseguradoras, por razón del incendio ocurrido a fines del mes de febrero de 1990, en-la finca Nº 65,094 que estaba amparada por dicha póliza.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos, que fue utilizado por las sociedades demandadas y por el Procurador General de la Nación, mediante la Vista Nº 20 de 1º de octubre de 1999, procede dictar la sentencia de mérito, previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

Las constancias procesales revelan que la Sociedad ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS, S.A. y otras Compañías suscribieron con la CAJA DE AHORROS la Póliza Colectiva de Incendio Nº 03B02834 con vigencia desde el 1º de enero de 1986 hasta el 1º de enero de 1991.

Dicha Póliza obligaba a las compañías aseguradoras a cubrir el interés asegurable del contratante por los créditos hipotecarios sobre las propiedades hipotecadas, por nuevos préstamos a partir de la vigencia de la póliza.

La Sociedad ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS, S.A. como administradora de la Póliza Colectiva de Incendio contratada, emitió el certificado de seguro Nº 16559, por la que se aseguró la finca Nº 65,094 de propiedad del señor N.D.B. por la suma de B/.30,000.00.

El señor DE B. notificó a la CAJA DE AHORROS mediante Nota de 12 de noviembre de 1990, que la prenombrada finca Nº 65,094 había sufrido un incendio a fines de febrero de 1990; ésta a su vez elevó reclamo a la Sociedad demandada, mediante la Nota Nº 90(330-01)310 de 20 de noviembre de 1990 por la suma de B/.30,000.00, que era el monto asegurable.

Que, tanto el Cuerpo de Bomberos de Panamá, como la Policía Técnica Judicial (P.T.J.) mediante sendos informes, consideraron totales las pérdidas producidas por el incendio.

La Compañía demandada declinó su responsabilidad para honrar la Póliza de marras en virtud del reclamo acaecido mediante las Notas de 15 de abril y 15 de mayo de 1991, en base al Certificado de Seguro contra Incendio Nº 16559, alegando (según la actora) hechos infundados.

Según la demandante, esa declinatoria de responsabilidad de la ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS, S.A. es infundada porque los bienes hipotecados (que constan en Escritura Pública) eran el objeto de la Póliza, lo que impulsó que la CAJA DE AHORROS presentara la demanda ordinaria de marras.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya causal única consiste en "Infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida."

Dicha causal se sustenta en 2 motivos, que a continuación se reproducen:

PRIMERO: El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial confirmó la Sentencia Nº 66 de 21 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado Primero del Circuito de lo Civil, en la cual no accede a condenar en costas a las sociedades demandadas, ni al pago de la suma señalada en esta demanda Ordinaria de Mayor Cuantía, que contra ellas ha interpuesto l la Caja de Ahorros como demandante principal y napoleón de B.S., como T.A., restándole el valor probatorio de las pruebas documentales que constan en autos, consistente en:

1.Póliza Colectiva de Seguro No. 43B-2834, fojas (7-9, 18).

2.Nota fechada 16 de noviembre de 1990 (foja 34), donde se certifica la existencia del incendio, ocurrido a fines del mes de febrero de 1990.

3.Inspección realizada por el Ingeniero Luis Torres (fojas 35), que establece que ocurrió un incendio en la propiedad del señor NAPOLEON DE B..

4.Informe de la Policía Técnica Judicial, visible a fojas 36, sobre el incendio de la casa, con fecha 8 de marzo de 1990, con ello infringe en normas de derecho en la apreciación de la prueba.

Segundo: De igual manera constan las pruebas testimonales del señor NAPOLEON DE B.S., informando del incendio de su propiedad (fojas 228 a 230); de los señores D.P.P. (fojas 236) y MARIANO FRANCO SANCHEZ visible a fojas 238. Lo anterior trae como consecuencia restarle eficacia probatoria al testimonio de NAPOLEON DE B. y reconociendo por el contrario las declaraciones de DIONISIIO PRADO PEREZ a fojas 236 y MARIANO FRANCO SANCHEZ visible a fojas 238, los cuales se refieren a otro incendio ocurrido en la propiedad del prenombrado NAPOLEON DE BERNARD, y no a lo ocurrido, motivo de este proceso (incendio) que se produjo para la fecha de fines del mes de febrero de 1990.

Los anteriores medios probatorios valorados en conjunto por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que dejan establecido que en la citada finca ocurrió un incendio de grandes proporciones; sin embargo para confirmar la sentencia apelada centra su atención en determinar la fecha en que ocurrió el siniestro, desconociendo partes de estas pruebas (fechas), valorando documentos probatorios que se refieren a hechos distintos, para concluir que surgen dudas razonables que hacen imposible acceder a la pretensión de la parte demandante, y del litis consorte, de condenar a las compañías demandadas al pago de un riesgo acordado en la póliza colectiva de incendio, al considerar que la parte actora no ha producido los elementos necesarios en el proceso, para el convencimiento del J. de que el incendio se produjo a finales de febrero de 1990, y enerva las pruebas de la parte...

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