Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 25 de Noviembre de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Auto de 11 de junio de 2002, esta S. declaró admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el licenciado M.J., en nombre y representación de AMELIA BERNAL DE SIERRA, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que le sigue a A.M.B.D.T..

El recurso se interpuso contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, la cual confirma la Sentencia No.83 de 8 de noviembre de 2000, del Juzgado Primero del Circuito Civil de Coclé, la cual niega cada una de las declaraciones que la demandante AMELIA BERNAL DE SIERRA solicita se profieran en contra de A.M.B.D.T..

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos de tres días para cada parte, siendo aprovechado por los mismos, esta Superioridad procede a dictar la sentencia de mérito, no sin antes verter las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La historia del caso consiste en que la señora AMELIA BERNAL DE SIERRA interpuso por medio de su apoderado judicial demanda ordinaria declarativa de mayor cuantía contra A.M.B.D.T., a fin de que se formulen las siguientes declaraciones:

"PRIMERA: Que es NULA, DE NULIDAD ABSOLUTA, la MINUTA elaborada y refrendada por el Licenciado D.E.E.O., contentiva del Contrato de Compraventa de las fincas que se describen a continuación: A) Finca N° 17885, inscrita al Rollo 14213 Complementario, Documento N°2, Asiento 1, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Coclé, la cual consiste en lote de terreno, ubicado en el Distrito de Aguadulce, Corregimiento de El Roble, Provincia de Coclé, con los siguientes linderos: Norte, colinda con camino de la Loma a Membrilla, terrenos nacionales ocupados por F.P. y V.S.; Sur, colinda con terrenos nacionales ocupados por E.O., R.G., R.A. y herederos de B.O. y tierras nacionales sin ocupar: este, colinda con terrenos nacionales ocupados por V.S., E.J. y la Finca N°5928, Folio 362 del Tomo 582, de propiedad de El Caño, S.A. y Oeste, colinda con camino de Membrillal a la Loma y de La Loma al Mangote y tierra nacional ocupada por A.T.. Superficie: 115 hectáreas con 7758 metros cuadrados, B) Finca N°5138, inscrita al tomo 481, folio 28, Sección de la propiedad, provincia de Coclé, que consiste en lote de terreno situado en la población de Aguadulce, Distrito de Aguadulce, provincia de Coclé, con los siguientes linderos: Norte Sebastián Sucre, Sur: propiedad de E.S.; Este propiedad de Luis De León; y Oeste, propiedad de E.U. y de V.P.. Medidas: Norte, 29 metros; Sur, 17 metros, con 85 centímetros: este, 41 metros con 87 centímetros y, O., 47 metros con 93 centímetros. Superficie: 1186 metros cuadrados con 90 centímetros cuadrados. Mejoras: una casa de una sola planta, de cuatro apartamientos (sic) ; c) Finca N°2111, inscrita al tomo 263, folio 152, Sección de la propiedad, provincia de Coclé, la cual consiste en lote de terreno perteneciente a los de primera Categoría, ubicado en el Distrito de Aguadulce, Provincia de Coclé, con los siguientes linderos: Norte, Carretera Nacional; Sur, propiedad de Adela de González; Este, calle en proyecto y, Oeste, propiedad de M.W.C., Medidas: Norte, 20 metros con 20 centímetros; Sur; 20 metros con 20 centímetros; Este, 30 metros con 30m centímetros y, O., 30 metros. Superficie: 609 metros cuadrado con 3 decímetros cuadrados; y D) Finca N°2133, inscrita al tomo 263, folio 282, Sección de la Propiedad, provincia de Coclé, que consiste en lote de terreno perteneciente a los de primera categoría situado en la población de Aguadulce, Distrito de Aguadulce, Provincia de Coclé, con los siguientes linderos; Norte: Propiedad de Eduardo Sierra; Sur; Calle Pública. Este Calle Pública y, Oeste propiedad de A.M.. Medidas: Norte, 19 metros con 40 centímetros; Sur: 19 metros con 85 centímetros; Este 29 metros con 20 centímetros, Oeste 29 metros con 30 centímetros. Superficie: 573 metros cuadrados con 54 decímetros cuadrados.

SEGUNDA

Que es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el Contrato de Compra-Venta de las fincas descritas en la Declaración precedente, y donde aparecen como partes: D.A.B. de Sierra o Amelia Bernal Pereira Viuda de Sierra (quien es una misma persona) a título de vendedora; y como compradora la señora A.M.B.T. por no haber autorizado dicha Señora Amelia Bernal de Sierra o A.B.P. viuda de Sierra la redacción de la Minuta que sirvió de fundamento y estructuración del Contrato de Enajenación, cuya Nulidad se Demanda; y mucho menos firmó con su propio puño y letra el susodicho Contrato de Venta;

TERCERA

Que como consecuencia de las nulidades a que se hace alusión la Declaración anterior resulta asimismo NULA, de NULIDAD ABSOLUTA, la Escritura Pública No.752 de fecha 15 de Septiembre de 1994 de la Notaría Pública del Circuito Notarial de Coclé, "por la cual la señora Amelia Bernal de Sierra ó Amelia Bernal Pereira viuda de Sierra, una misma persona, vende las fincas números 17885, 5138, 2111 y 2133 a favor de A.M.B. de T.", (sic);

CUARTA

Que las nulidades, cuya declaración se solicita en la presente demanda, tienen como fundamento y motivo la ausencia y Falta Absoluta del Consentimiento de parte de la señora Amelia Bernal de Sierra ó Amelia Bernal Pereira Viuda de Sierra, por no haber ésta concurrido en ningún momento a prestarlo, libre y espontáneamente a la Notaría del Circuito de Coclé, y ni haber firmado personalmente, con su puño y letra, la suscripción de la Escritura Pública número 752 del 15 de septiembre de 1994.

QUINTA

Al no proceder de su propia gestión y voluntad auténtica la RUBRICA ESTAMPADA en el Contrato que aparece en la Escritura número 752 del 15 de septiembre de 1994, de la Notaría del Circuito de Coclé, de la señora A.B. de Sierra o Amelia Bernal de Pereira Viuda de Sierra; En consecuencia, se produce así la existencia del requisito Sine-Quanon de la CAUSA, por cuanto la presunta vendedora en dicha transacción de Compra-Venta no ha recibido el precio y el valor correspondiente de los bienes inmuebles que se dice fueron transferidos. igualmente la denominada compradora no ha efectuado ningún pago en razón y en concepto de darle cumplimiento a la obligación presuntamente consensuada contractualmente; circunstancias y omisión éstas que reafirman en forma plena y con claridad meridiana la INEXISTENCIA LEGAL DEL CONTRATO IMPUGNADO;

SEXTA

Que se ORDENE al señora (sic)Director del Registro Público, por parte del Tribunal, se proceda a la debida Cancelación de las inscripciones de las Compra-Ventas de los Inmuebles indicados en la Escritura Pública Número 752 del 15 de septiembre de 1994 de la Notaría del Circuito de Coclé, a fin de que continúe como dueña legítima y titular de las fincas reclamadas en esta Demanda, la Señora Amelia Bernal de Sierra o Amelia Bernal Pereira Viuda de Sierra (quien es una misma persona) su legítima propietaria:

SÉPTIMA

Que se CONDENE a la Señora ANA M.B.D.T. a pagar las Costas, Gastos, Intereses y Perjuicios que esta Acción Judicial le ha ocasionado y originado a nuestra Representada, D.A.B. de Sierra o A.B.P. viuda de Sierra."

En otro aspecto, la actora asigna como cuantía de la litis la suma de trescientos cincuenta mil balboas (B/.350,000.00), que es el valor de los bienes, objeto de la demanda, como precio mínimo, al momento de celebrarse la presunta Compra-Venta en 1994.

El Juzgado Primero del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, dictó la Sentencia Nº83 de 8 de noviembre de 2000 (fs.1186-1200), en la que decidió lo siguiente:

"NIEGA lo pedido por la parte demandante en el presente PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA incoado por AMELIA BERNAL DE SIERRA contra A.M.B.D.T..

Dada la cuantía de la demanda y a lo establecido en los artículos 1057 y 1064 del C.J., se fijan costas a cargo de la demandante, por suma de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).

Se deja sin efecto la inscripción provisional de la demanda, comunicada al Registro Público, mediante oficio No.938 de 3 de julio de 1997."

Esa decisión fue apelada por la parte demandante, por lo que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2001, impugnada en casación, confirmó la sentencia de primer grado, señalando en su parte motiva, entre diferentes consideraciones que, se asevera que la vendedora señora AMELIA BERNAL DE SIERRA no firmó tal documento público y para probar tal hecho se solicitó informes de peritos grafocríticos sobre la rúbrica de la señora BERNAL DE SIERRA. No obstante, el Tribunal de segunda instancia se percata que hay disparidad en los dictámenes de estos peritos, pues los designados por la parte actora S.A. y L.M. de G. indicaron que la vendedora no firmó la mencionada escritura pública No.752, la cual concuerda con los peritos que el Tribunal escogió (E.J. y J.D.); en cambio los elegidos para esa función por la parte demandada (M.F. Garrido Ríos y D. delC.M.) afirman lo contrario, externando el mismo criterio del tribunal a quo al manifestar que "no constituye plena prueba ni en uno ni en otro sentido, son evidencia que debe valorarse con las demás pruebas y otros elementos de convicción que ofrezca el proceso", señalando además, que no pueden obviar que los peritos se basaron para hacer su estudio en la tarjeta base de la señora AMELIA MARÍA BERNAL VIUDA DE SIERRA, suministrada por el Tribunal Electoral de Penonomé y no en pruebas caligráficas, amén que es una realidad que la firma tiene pequeños variantes a medida que pasan los años.

Así, la sentencia impugnada señala que hay una verdad en este proceso: una escritura pública donde se lee el nombre de AMELIA B. DE SIERRA como vendedora, firmada con el nombre de Amelia B. de Sierra, la cual por ser un instrumento público nuestro ordenamiento jurídico le da credibilidad y para desvirtuar...

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