Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Julio de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.E. actuando en nombre y representación de J.S., N.C. y V.F., ha interpuesto recurso de casación laboral contra la sentencia de 12 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso laboral que sus mandantes le siguen a Chiriqui Land Company y/o Puerto Armuelles Fruit Company, Ltd., para el reajuste en el pago de indemnización, prima de antigüedad y asistencia perfecta, más recargos, intereses, gastos y costas, de conformidad con los artículos 169, 170 y 890 del Código de Trabajo.

La referida sentencia expedida dentro de un proceso común confirmó la resolución No 29, de 6 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección, que condenó a la empresa demandada al pago en favor de los trabajadores de la suma de B/.1,900.25 en concepto de diferencias prestacionales adeudadas (foja 360).

La Sala ha revisado el escrito del recurrente y estima que debe imprimirle el curso correspondiente porque cumple con los requisitos mínimos que establecen los artículos 925 y 926 del Código de Trabajo.

En tiempo procesalmente oportuno, la parte opositora presentó un escrito en que refuta los argumentos del casacionista.

Según el recurrente, la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo impugnada, es violatoria de los artículos 149 y 226 del Código que regula las relaciones obrero-patronales, por lo que debe ser revocada y, en su lugar, debe condenarse a la parte demandada al pago de ajuste en la prima de antigüedad y la indemnización, ya que se utilizó un método para el cálculo de estas prestaciones distinto al establecido por la ley (foja 3).

La primera de las normas que invoca el recurso establece qué se entiende por salario para los fines de determinar el monto de indemnizaciones y cualesquiera prestación que deba pagarse a los trabajadores, que en este sentido consiste en Ael promedio percibido durante las jornadas ordinarias y extraordinarias efectivamente trabajadas durante los seis meses o treinta días anteriores a la fecha de la exigibilidad del derecho, según sea más favorable al trabajador@.

Para el recurrente, la infracción de esta norma se ha cometido por aplicación indebida, porque según él, en el proceso constan distintos métodos aplicados tanto por la empresa, los Tribunales de primera instancia y segunda instancia, los peritos y la parte actora, y que, en todo caso, la versión correcta es la del perito M.G., que ha sido...

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