Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Diciembre de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma MONCADA Y MONCADA en nombre y representación de J.L.Y.G., ha interpuesto recurso de casación contra la Resolución de 2 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso laboral: JOSÉ LIN YOUNG -vs- PACIFIC DODWELL, S. A.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

Este recurso de casación tiene su génesis en un proceso iniciado en el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, en el cual el trabajador JOSÉ LIN YOUNG reclamaba horas extras y días de fiesta nacional.

El juzgador de primera instancia, mediante Sentencia de Nº 20 de 26 de febrero de 1997, reconoció la excepción propuesta por la empresa demandada, en el sentido de que estaba prescrita la reclamación de horas extras del período comprendido desde el 14 de febrero de 1987 hasta el 17 de febrero de 1990, y además absolvió a PACIFIC DODWELL, S.A. de la obligación de pagar prestaciones laborales en concepto de trabajo en horas extras y días nacionales, en el período de 1990 a 1994.

La parte demandante mostró su disconformidad con la Resolución proferida en primera instancia, por lo que interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el juez a-quo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO

El Tribunal Colegiado de Segunda Instancia al conocer de la alzada, por medio de Sentencia de 2 de septiembre de 1997, confirmó la decisión del juez a-quo y manifestó básicamente lo siguiente (foja 1636):

"La sana crítica por sí sola no puede convertir un documento, objetado, en plena prueba. Se pretende que lleguemos a la conclusión de que como la distancia entre las oficinas y el puerto toma más de 30 minutos, restemos esto de las ocho horas y que restemos del tiempo restante utilizado para abordar la lancha que lo llevará a el barco y que como las telecomunicaciones de fax tiene tal o cual hora de recibo y envío más el hecho de que sólo eran dos oficiales, aplicando la sana crítica da como resultado la existencia de horas extraordinarias. Esta no es la correcta aplicación de la sana crítica.

Bajo ese prisma podríamos nosotros decir que, nadie paga B/.14,236.50 sin razón alguna, porque en el mutuo sólo hay obligación del reconocimiento de los derechos adquiridos, que dicho sea de paso no incluye el reconocimiento automático de sobretiempos, pues estos deben probarse, sobre los derechos adquiridos la empresa debe probar que los pagó.

Pero usemos la sana crítica, bajo el prisma que lo presenta la recurrente. ¿Qué significado y extensión tienen el contenido de las cláusulas quinta, sexta y séptima del mutuo acuerdo? ¿Qué se transó en la quinta? Obviamente no fueron los derechos adquiridos pues estos están definidos en la cláusula segunda. ¿De qué diferencia se transó en la sexta? Y que se acepta que está comprendido en ella.

El demandante aceptó y reconoció que "ha recibido de EL EMPLEADOR la totalidad de las prestaciones laborales que le corresponden desde el inicio de la relación laboral, por lo tanto, no tiene para con éste ningún reclamo pasado...

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