Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Febrero de 1998

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma A., F. &F., en nombre y representación de PYCSA PANAMÁ, S.A., interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo el 24 de octubre de 1997, dentro del proceso laboral incoado por el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES (SUNTRACS) contra PYCSA PANAMÁ, S.A.

La sentencia recurrida fue dictada en un proceso laboral abreviado en el que la demandante, SUNTRACS, solicitó se declare imputable a la empresa PYCSA PANAMÁ, S.A., la huelga iniciada a las siete de la mañana del día 3 de mayo de 1996, en los trabajos de construcción del Corredor Norte, y que en consecuencia, se ordene el pago de los salarios caídos correspondientes a los trabajadores afectados por la misma.

En la Sentencia de 24 de octubre de 1997, el Tribunal Superior de Trabajo confirmó la Sentencia Nº 37 de 26 de agosto de 1997, dictada por el Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección, dentro del proceso laboral arriba enunciado, y adicionó las costas en un cinco por ciento. A su vez, la sentencia de primera instancia consideró imputable a empleador la huelga legal declarada por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Construcción (SUNTRACS) y ordenó el pago de los salarios caídos a todos los trabajadores afectados por la huelga de los días 3 a 23 de mayo de 1996, fijando las costas en un quince por ciento.

La apoderada de la empresa consideró que la sentencia recurrida violó, en forma directa, por omisión, los artículos 991, ordinal 6, 765, 776 y el 398 del Código de Trabajo. Estas normas consagran literalmente lo siguiente:

"Artículo 398. Convención colectiva de trabajo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por la otra uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores.

...

Artículo 765. El Juez, a solicitud de parte o de oficio puede disponer que se intime a terceros la entrega de las piezas originales, copias fotostáticas, o transcripción certificada por el Ministerio de Trabajo o por la Secretaría del Tribunal de conocimiento, de documentos que se hallen en su poder, y de interés para el proceso. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada pueda acudir a la acción exhibitoria.

Los terceros pueden negarse a la entrega en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos o que los perjuicios que sufran o pudieren sufrir sean desproporcionados a la utilidad de la prueba.

El J. decidirá y su decisión es sólo apelable por el tenedor del documento. Dicha apelación se surtirá en cuaderno separado, y no suspende la tramitación del proceso.

El examen de libros y documentos de comercio en todo caso se celebrará observándose lo dispuesto en el Código de Comercio.

Artículo 776. Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el Juez:

  1. Los de naturaleza dispositiva, si se han reconocido expresamente por sus autores u ordenado tener por reconocidos;

  2. Los de carácter testimonial, si su contenido se ha ratificado en el proceso, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos.

    ...

    Artículo 991. En cualquier caso en que las normas substanciales exijan una autorización judicial previa para despedir o adoptar cualquier otra medida que afecte a un trabajador, o en cualquier otro asunto para el cual la ley disponga un trámite abreviado o sumario, se aplicarán las disposiciones sobre procesos comunes, sujetas a las siguientes normas especiales:

    ...

  3. La prueba documental se presentará o aducirá con la demanda o con la contestación, salvo que hubiere justo motivo para presentarla en la audiencia;

    ..."

    El juez de primera instancia, al resolver la solicitud de la demandante, señaló que: "Ante los evidentes incumplimientos de las condiciones que rigen las relaciones obrero-patronales entre el SUNTRACS y la empresa PYCSA PANAMÁ, S.A., especialmente en lo relacionado con la recontratación, el seguro colectivo de vida y la reclasificación de los trabajadores, visto como incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 86 de la Convención Colectiva en lo referente a la evaluaciones de los mismos, debemos reconocer que la huelga legal declarada por el SUNTRACS es imputable al empleador PYCSA PANAMÁ, S.A., al probar los trabajadores que dicha huelga tenía como objetivo exigir el cumplimiento de la Convención Colectiva y el acuerdo al que llegaron las partes el 21 de julio de 1995". (F. 785 del expediente del proceso laboral).

    En cuanto al incumplimiento de la empresa PYCSA PANAMÁ, S.A., de contratar una póliza de seguro colectivo, el juez a quo, hizo el siguiente análisis:

    "Somos de la opinión que al firmar la empresa PYCSA PANAMÁ, S.A., un ACUERDO con el SUNTRACS en el que reconocen la aplicación de la Convención Colectiva CAPAC-SUNTRACS incluyendo sus anexos y reglamentos a partir del 21 de julio de 1995, la empresa está en la obligación de mantener todos y cada uno de los derechos y obligaciones que rigen la industria de la construcción civil en lo que respecta a relaciones obrero-patronales, ver copia debidamente autenticada de dicho Acuerdo a Fs. 11 y 12.

    La empresa argumenta que no existe ningún acuerdo o anexo a la Convención Colectiva SUNTRACS-CAPAC, que establezca expresamente la existencia de dicha obligación. En sus declaraciones el testigo de la empresa Licdo. J.F.C., manifiesta que la cláusula 10 de la Convención '... la única obligación que ella establece es de mantener una comisión vipartida (sic) para la revisión periódica de un Seguro de Vida, sin que en ningún momento expresen la obligatoriedad de contratar dicho seguro complementario de vida,' ver Fs. 748.

    Veamos qué señala la cláusula Nº 10:

    Comisión Bipartita sobre Seguro.

    'La Cámara y el Sindicato convienen en mantener la Comisión Bipartita sobre seguro...

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