Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Junio de 2002

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados A., F. &R., apoderada especial de la sociedad GRUPO CARIBE, S.A., ha propuesto recurso de casación laboral contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial el 1 de marzo de 2002, dentro del proceso laboral promovido por EDUARDO VALDES -VS- GRUPO CARIBE, S.A. y TRUCHAS DE BAMBITO , S.A.

El fin perseguido con el presente recurso consiste en que este Tribunal case la sentencia recurrida y, en su defecto, absuelva a la sociedad GRUPO CARIBE, S.A. de todas las prestaciones reclamadas en su contra.

Se trata de un proceso común de trabajo, promovido por E.V. contra Grupo Caribe, S.A. y Truchas de Bambito, S.A., a fin de que sean condenadas a pagarle la suma de B/.12,500.00 en concepto de prima de productividad, vacaciones proporcionales, prima de antigüedad, horas extras, recargos por días domingo, y décimo tercer mes proporcional, más las costas, intereses legales y gastos del proceso.

El juzgador de primera instancia condenó a GRUPO CARIBE, S.A. a pagarle al señor E.V. la suma de B/.1,447.80, en concepto de horas extraordinarias, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional y prima de antigüedad, y la absolvió del resto de las prestaciones reclamadas.

El Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial modificó la sentencia del juzgador primario, en el sentido de condenar a GRUPO CARIBE, S.A. a pagar al demandante la suma de B/.15,055.21, correspondientes a horas extras, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, prima de antigüedad, prima de productividad y la confirma en todo lo demás.

A continuación procede el Tribunal de Casación a examinar los cargos que se le endilgan a la sentencia de segundo grado.

El casacionista sostiene que la sentencia por el impugnada ha conculcado las disposiciones 31, 33, 36, 47, 48, 49, 62, 69, 142 y 735 del Código de Trabajo.

En primer lugar, la parte actora sostiene que se ha conculcado el artículo 62 , toda vez que "el contrato de trabajo (fojas 80, 81 y 82) en mención establece en su cláusula lo siguiente: "No obstante, EL TRABAJADOR, no podrá laborar horas extras sin permiso expreso y escrito del jefe inmediato. En ese sentido, las partes, entendiéndose por el demandante E.V. y la sociedad Truchas de Bambito, S.A. quien no es demandada en el presente proceso, al parecer convinieron mediante contrato de trabajo escrito, que éste no podía prestar servicios en horas extras, días de fiesta nacional y días de descanso sin el permiso expreso y escrito de su jefe inmediato.En el caso que nos ocupa únicamente existen constancias de autorización de sobretiempo a laborar por parte del señor V. en fechas específicas y las cuales constan en fojas 86 a 91 del expediente. Es decir, únicamente existe autorización expresa de horas a trabajar en fechas ciertas, precisas y concisas, así como el número de horas laboradas en los documentos antes mencionados, más no así en otros ya que no existen... Es decir, no existe contrato de trabajo alguno suscrito entre el señor E.V. y Grupo Caribe, S.A. Además el contrato de trabajo que al parecer existía entre el demandante y la sociedad Truchas de Bambito, S.A. establece claramente que se requería de aprobación previa por parte de esta para el pago de horas extras o jornadas extraordinarias" (Cfr. fojas 5 y 6).

Le parece extraño al Tribunal de Casación las afirmaciones que efectúa el recurrente, en el sentido de desconocer que entre el señor E.V. y Grupo Caribe, S.A. existió relación de trabajo, cuando afirma que no existe contrato de trabajo entre ellos.

Estima la Sala, que se pretende sorprender al Tribunal con argumentos que están fuera de lugar y de tiempo, puesto que aquí no se debate si hubo relación de trabajo entre Grupo Caribe, S.A. y el señor V., pues, esa situación, sobradamente, está acreditada a través del proceso. Muestra de ello, entre otras, lo constituye el hecho de que en la contestación de la demanda la sociedad GRUPO CARIBE, S.A. afirma en el hecho primero, que es cierto, y por tanto lo aceptan, que el señor E.V. laboraba para la empresa GRUPO CARIBE, S.A. como biólogo, así como también a foja 20 obra Convenio de Terminación de Trabajo por Mutuo Acuerdo, en el cual en su primer párrafo se expresa que " Entre los suscritos, T.M. DE CORRALES...., en su condición de Gerente Residente, de la empresa GRUPO CARIBE, S.A. y quien se denominará EL EMPLEADOR, por una parte, y por la otra EDUARDO VALDES A., ..... Quien en adelante se denominará EL TRABAJADOR, convienen en dar por terminada la relación de trabajo, por mutuo acuerdo, al tenor de las siguientes cláusulas: Primero: Declara EL EMPLEADOR que EL TRABAJADOR empezó a trabajar para la empresa el 1 de enero de 1995 y que al momento de suscribirse el presente convenio desempeñaba el cargo de BIOLOGO, con un salario mensual de B/.675.00."

Frente a estos hechos está probado que el señor E.V., trabajó para el Grupo Caribe, independientemente que al momento de suscribir el contrato de trabajo, el cual reposa de fojas 80 a 82, se hace a través de una empresa denominada TRUCHAS DE BAMBITO, S.A. (Bambitruchas), con domicilio en Volcán, Provincia de Chiriquí, y que tiene como fecha de inicio el 1 de enero de 1995.

Además, constan a fojas 93 y 94 informes de detalle de pago quincenal, correspondiente a la empresa GRUPO CARIBE, S.A. en donde se ubica el detalle del pago del señor E.V. dentro de la subdenominación BAMBITRUCHAS.

Como vemos pues, lo argumentado por el recurrente no tiene sustento alguno.

Y sobre otro punto esgrimido por el actor, dentro del mismo cargo, atinente a que BAMBITRUCHAS no aparece como parte demandada en el presente proceso; tampoco tiene asidero, pues, consta a foja 1, dentro del poder conferido por el señor E.V. al licenciado L.M.R., que este fue otorgado para promover demanda laboral contra el GRUPO CARIBE, S.A. y TRUCHAS DE BAMBITO, S.A., y así lo deja establecido el Juzgado Tercero de Trabajo de la Tercera Sección-Bugaba, cuando acoge la demanda laboral, a través de providencia que obra a foja 5.

Dentro de este contexto, estima la Sala que el Tribunal...

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