Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Diciembre de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licdo. Julio C.A.V., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Trabajo el 28 de septiembre de 1995, dentro del proceso laboral promovido por M.A., M.S., H.C. y Otros contra Air Panama International, S.A.

En el recurso se solicita que la Sala Tercera case la sentencia de segunda instancia y en su lugar se mantenga en todas sus partes la sentencia Nº 18 de 11 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, quien actuó como el juzgador de primera instancia.

Se trata de un proceso laboral mediante el cual los demandantes pretenden que sea condenada la empresa demandada al pago de derechos adquiridos consistentes en diferencia de salarios dejados de pagar, aumentos de salario y días compensatorios no pagados, falta de pago del recargo de las horas trabajadas los días domingos, fondo de licencia por enfermedad no pagados, vacaciones proporcionales y décimo tercer mes proporcional, más recargo e intereses legales.

El Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección condenó a la empresa al pago de las prestaciones reclamadas que consideró le correspondían a los demandantes.

Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y negó la petición de los demandantes por haberse probado la excepción de prescripción de las pretensiones invocadas.

La Sala pasa a examinar los cargos que se formulan a la sentencia de segunda instancia.

El recurrente sostiene que la sentencia por él impugnada ha infringido el numeral 7 del artículo 12, el artículo 48, el numeral 6 del artículo 54, el artículo 159, el artículo 200 del Código de Trabajo y el artículo 2º del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971.

Señala el recurrente que la violación al numeral 7 del artículo 12 del Código de Trabajo se ha dado en el concepto de violación directa por lo siguiente:

En el proceso que nos ocupa, el Tribunal Superior de Trabajo, al decidir la litis violó de manera directa el numeral 7 del artículo 12 del Código de trabajo, ya que a pesar de que reconoció que la presentación de la demanda en el Ministerio de Trabajo, el 16 de mayo de 1990, interrumpió la prescripción, la declaró probada aduciendo que a partir de la citada fecha comenzaba a correr el término nuevamente, por lo que al 18 de enero de 1994, cuando se presentó la nueva demanda en el Juzgado de Trabajo, había transcurrido en exceso el plazo de un año, que tenía la parte actora para hacer valer su derecho.

Por su parte el Tribunal Superior de Trabajo a este respecto consideró lo siguiente:

Es cierto que la interposición de la demanda administrativa interrumpe la acción; pero nada mas hace eso, no la suspende, como ha interpretado el a-quo. Si observamos con detenimiento, en esta tesis, se aceptó que la prescripción se suspenden por dos años y ocho meses o sea el doble y casi el triple del lapso de la prescripción misma.

"Como bien dice el recurrente, la única forma que la suspensión de la prescripción continuara en el tiempo era si la Dirección General de trabajo, hubiese declinado los aspectos que no eran de su competencia y declinara en el tribunal competente."...

"Por el contrario, sí es extremadamente revelante que las autoridades administrativas no hayan hecho la declinatoria de competencia, o como hubiera sido en su caso, que lo hubieran hecho. Y...

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