Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Diciembre de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.A., actuando en nombre y representación de SUPER STEREO, S.A. y/oH.J.S., ha presentado recurso de casación laboral contra la Resolución de 7 de septiembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso laboral M.R. vs Super Stereo, S.A. y/o H.J.S.C..

El letrado pide que se case totalmente la sentencia de 7 de septiembre de 2000, y en consecuencia se absuelva totalmente a sus representados de la condena impuesta en razón de las reclamaciones de M.R..

DECISIÓN DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Trabajo de la Séptima Sección decidió, mediante sentencia emitida el 20 de diciembre de 1999, condenar a la empresa SUPER STEREO, S. A. a pagar a M.R.H. la suma de B/.7,147.19, en concepto de vacaciones, décimo tercer mes vencido y proporcional y prima de antigüedad.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

Apelada la resolución anterior, el Tribunal Superior dictó sentencia el 7 de septiembre de 2000, por la cual la modificó, en el sentido de fijar en B/.3,511.69, la suma que debe pagar SUPER STEREO, S. A. a M.R. en concepto de vacaciones y absolvió a H.J.S.C. de la demanda y, en lo restante, la confirmó.

DISPOSICIONES QUE CITA COMO VIOLADAS Y EL CONCEPTO

El casacionista estima que la sentencia infringe los artículos 62, 64, 65, 576, 732 y 737 del Código de Trabajo.

Artículo 62: Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario.

En concepto del impugnante la infracción de la norma anterior se produce al tiempo que el Tribunal Superior desconoce los hechos acreditados en el proceso, que desvirtúan la existencia de una relación de tipo laboral entre el demandante y Super Stereo. Tal es el caso de que el demandante aduce haber laborado para la emisora del 1ro de mayo de 1990 al 28 de febrero de 1999, fecha en que renunció con causa justificada, lo que no probó, cuando en realidad, SUPER STEREO, S.A. comenzó operaciones en 1994.

Además, también se comprobó que el demandante no tenía un horario de trabajo fijo, como tampoco recibía órdenes de H.S. sobre la ejecución del trabajo. La labor desempeñaba por M.R. era de vendedor de cuñas comerciales tanto para Super Stereo, S.A., como para otras empresas que de igual modo le reconocían un porcentaje de comisión. No fue sino dos meses antes de su renuncia que se le contrató como trabajador en la empresa.

Tampoco se demostró la dependencia económica, toda vez que el demandante de manera coetánea atendía varios negocios de su propiedad, entre ellos mencionó el actor el Bar, Discoteca y Restaurante Quo Vadis, la Discoteca Móvil Fantasía Musical y vendía cuñas comerciales para otras empresas y emisoras, situación que no negó el reclamante.

Artículo 64: La subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo.

En los mismos hechos expuestos al referirnos a la infracción del artículo 62, sustenta el recurrente la posible violación de esta norma, pues según su apreciación era imposible que se configurara la relación de trabajo con quien no estaba sujeto a horario fijo, ofrecía sus servicios a otras empresas y tenía sus propios negocios que atender.

""Artículo 65. Existe dependencia económica en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando las sumas que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute la obra constituyen la única o principal fuente de sus ingresos;

  2. Cuando las sumas a que se refiere el ordinal anterior provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad;

  3. Cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica, y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que puede considerarse como empleador.

    En caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente".

    A criterio del recurrente el hecho de que el demandante tuviera y dirigiera personalmente varios negocios de su propiedad descarta la posibilidad de que exista en este caso dependencia económica, pues lo que percibía de la empresa no representaba su principal sustento.

    Según el actor el artículo 576 ha sido infringido porque el juzgador tiene la obligación de reconocer una excepción al momento de fallar, aunque no se haya invocado, y en este caso no se cumplió con esta obligación; habida cuenta constaba en el expediente que el demandante había formulado la misma reclamación ante la vía civil, lo que denota que no hubo relación de tipo laboral, sino que prestó sus servicios profesionales independientes. Este hecho significa, de igual forma, la existencia de dos reclamaciones en distintas jurisdicciones, con distinta competencia.

    Al exponer el concepto de infracción del artículo 732 del Código de Trabajo argumentó lo siguiente:

    El legislador le ordena al juzgador, según esta norma, realizar una apreciación probatoria de todos...

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