Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Agosto de 2001

Fecha08 Agosto 2001

VISTOS:

El

licenciado S.M., en representación de W.J. ha propuesto

recurso de casación laboral contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2000,

emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial,

dentro del proceso laboral: W.J. vs INTEL, S.A. o CABLE &

WIRELESS PANAMA, S. A.

La

pretensión del casacionista consiste en la revocatoria total de la sentencia de

segundo grado, y en su lugar se acceda a reconocer a WILBERTO JARRAMILLO el

pago de las siguientes prestaciones laborales, que según indica, adeudadas por

el INTEL, S.A. o CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A.

  1. B/.466.66 de salarios no pagados.

  2. B/.42.36 de vacaciones proporcionales.

  3. B/.32.32 de décimo tercer mes proporcionales.

  4. B/.323.05 de prima de antigüedad de servicios.

  5. B/.2003.27

    de indemnización pactada y sustitutiva del artículo 225 del Código de Trabajo.

  6. B/.100.00 de intereses no pagados por haber incurrido en mora en el pago de 5

    meses de salarios caídos dispuesto en la sentencia de 19 de septiembre de 1997

    del Tribunal Superior de Trabajo (ver artículo 169 del Código de Trabajo).

  7. B/.100.00 de recargo legal por haber incurrido en mora en el pago de 5 meses de

    salarios caídos dispuestos en la Sentencia de 19 de septiembre de 1997 del

    Tribunal Superior de Trabajo (ver artículo 170 del Código de Trabajo).

  8. 10% de

    intereses legales (ver artículo 169 del Código de Trabajo).

  9. 10% de

    recargo legal (ver artículo 170 del Código de Trabajo).

  10. 25% de

    costas judiciales.

    ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACION

    Los

    precedentes de este recurso de casación tienen sus inicios en un proceso común

    laboral en reclamo de prestaciones laborales.

    El Juzgado

    Segundo de Trabajo de la Primera Sección, dictó la Sentencia No.2 de 14 de

    enero de 1999, mediante la cual absolvió a la empresa CABLE & WIRELESS

    PANAMA, S. A. (antes INTEL, S.A.) del pago de salarios caídos, vacaciones y

    décimo tercer mes proporcional y la CONDENO a pagar el pasivo laboral de B/.692.25,

    consistente en B/.599.95 de indemnización y B/.92.30 de prima de antigüedad,

    más las costas.

    Disconformes

    con la decisión de primera instancia el trabajador, así como la empresa

    demandada, propusieron recurso de apelación. No obstante, el A quo sólo concedió

    dicho recurso a favor de la parte demandante.

    DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

    TRABAJO

    El

    Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, se pronunció sobre

    el recurso de alzada por medio de la Resolución de 18 de septiembre de 2000,

    confirmando la Sentencia de Primera Instancia.

    Las

    razones en que se fundamentó el Tribunal Superior fueron básicamente las

    siguientes:

  11. No le

    asiste el derecho al trabajador para demandar el pago de los salarios caídos

    más allá de lo dispuesto en el fallo del Tribunal Superior de Trabajo.

  12. Esta

    Superioridad ha señalado que los salarios caídos no dan derecho al pago de

    vacaciones y décimo tercer, y mucho menos en este caso en que ni siquiera se

    han producido dichos salarios.

  13. El

    señor W.J. al no haber sido despedido, no tiene derecho al pago

    de la indemnización prevista en el artículo 225, más un recargo del 120%

    pactado en la Convención Colectiva.

  14. El

    Estado asumió la responsabilidad del pago de las prestaciones de los

    trabajadores con motivo de la reestructuración de INTEL, S.A, asumiendo de

    igual forma el pago de cualquier diferencia que sugiera el cálculo de las

    mismas.

  15. La

    empresa demandada no accionó en contra de la no concesión del recurso de

    apelación y al manifestar en el escrito de sustentación que se confirme la

    sentencia mediante la cual se le condena al pago del pasivo laboral, esta

    Superioridad debe confirmar el fallo de primera instancia.

    DECISION DE LA SALA

    Encontrándose

    el recurso en este estado la Sala procede a resolver lo pertinente.

    La parte

    actora sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 222 del

    Código de Trabajo, el cual preceptúa:

    ARTICULO 222. El trabajador podrá dar por terminada la relación de

    trabajo, sin causa justificada, mediante notificación escrita al empleador con

    quince días de anticipación, salvo que se trate de trabajador técnico, caso en

    el cual la notificación debe darse con dos meses de anticipación. La

    notificación que no fuere firmada con la intervención de una autoridad

    administrativa de trabajo o delegado, o ratificada ante ella, no podrá ser

    invocada posteriormente por el empleador.

    El

    concepto de la violación lo explica el actor señalando que en la sentencia de

    segundo grado no se aplicó el artículo 222 del Código de Trabajo para la

    determinación de la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo

    por la renuncia presentada por el trabajador a objeto de liquidarle su pasivo

    laboral. Que la citada disposición sustantiva fue infringida como consecuencia

    del error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales que constan

    a fojas 125 y 126 del expediente.

    Frente a

    los argumentos vertidos por el casacionista, observa la Sala a foja 125 del

    expediente administrativo, la carta de renuncia presentada en los siguientes

    términos:

    "Yo W.J., Cédula No. 9-183-371 según lo previsto en el

    numeral 2 del artículo 26 de la Ley 5 de 9 de febrero de 1995 y a fin de que se

    me hagan efectiva la totalidad de mis prestaciones laborales, incluyendo la

    indemnización, presento formal renuncia de la relación laboral al 15 de junio

    de 1997, en los artículos 4º y 6º.

    Esta renuncia esta condicionada a la previa suscripción de un nuevo

    contrato de trabajo por tiempo indefinido con Cable and Wireless (Panamá), S.

    1. (antes Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S.A.) que regirá a partir

      del 16 de junio de 1997, en los mismos términos y condiciones que tengo al

      momento de la liquidación." (El subrayado es de la Sala)

      Consta

      además, que el trabajador solicitó la liquidación de su prestación laboral en

      efectivo, incluyendo la indemnización. (Ver foja 126)

      Cabe

      destacar, que el señor J. al 21 de noviembre de 1997 no se había

      presentado a trabajar, de lo cual se aprecia nota de comunicación de la empresa.

      El 23 de diciembre éste trabajador manifestó por escrito que no aceptaba el

      puesto que le ofrecía la empresa porque se encontraba laborando en otra empresa

      pública. (F.127)

      Hay que

      aclarar, que el 28 de noviembre el trabajador presentó su renuncia ante el

      Ministerio de Trabajo.

      Con

      relación al pasivo laboral del trabajador, consta a foja 133 el cálculo

      realizado que asciende a SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BALBOAS CON 25/100

      (B/.692.25), desglozados en QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BALBOAS CON 95/100 (B/.599.95)

      en concepto de indemnización y NOVENTA Y DOS BALBOAS CON 30/100 (B/.92.30)

      correspondientes a la prima de antigüedad, el cual el Juzgado Segundo de

      Trabajo dispuso que debe ser pagado por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A.

      El monto

      establecido comprende hasta el 15 de julio de 1997, ya que posterior a esta

      fecha en que el señor J. renunció al cargo, el mismo no volvió a

      laborar, tal como lo revelan las constancias procesales.

      Por tanto,

      debe desestimarse la pretensión del actor de que se considere el 28 de

      noviembre de 1997, como fecha de terminación de esta relación laboral.

      También

      considera el actor que el artículo 26 de la Ley No.5 de 1995, fue infringido en

      concepto de violación directa por omisión, cuya parte pertinente reproducimos a

      continuación:

      "ARTICULO 26. Al momento de la transferencia de activos y pasivos al

      INTEL, S. A. de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley, la nueva empresa asumirá

      y mantendrá a todos los trabajadores del INTEL al momento de la promulgación de

      esta ley y su correspondiente pasivo laboral, así como su organización

      sindical. El Código de Trabajo, el Reglamento Interno vigente y una convención

      colectiva que mantenga como mínimo las prestaciones, derechos y garantías

      establecidas en la Ley 8 de 1975, regirán las relaciones laborales a partir de

      la promulgación de esta Ley. Mientras no se haya celebrado la respectiva

      Convención Colectiva, regirán las disposiciones de la Ley 8 de 1975.

      Los trabajadores del INTEL, S.A. después de la venta de cualquier

      porcentaje de las acciones, tendrán las siguientes opciones:

      1. Mantener y continuar acumulando sus prestaciones laborales con todos

      sus derechos; o

      2. Solicitar la liquidación de sus prestaciones laborales en efectivo,

      incluyendo la indemnización; con garantía de un nuevo contrato de trabajo por

      tiempo indefinido, en los mismos términos y condiciones del que tenía al

      momento de la liquidación ...

      Señala el

      recurrente que en el INTEL, S.A. o CABLE & WIRELESS, de acuerdo a la norma

      transcrita, se rigen por el Código de Trabajo, pero que en la sentencia

      recurrida se aplicó el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No.33 de 19 de mayo de

      1997, para denegarle la liquidación y pago del pasivo laboral.

      Agrega,

      que el artículo 26 le da derecho al trabajador para solicitar la liquidación de

      todas sus prestaciones laborales (pasivo laboral), incluyendo la indemnización.

      Con

      relación al cargo presentado, destaca la Sala que por medio de la Ley No.5 de

      1995, se reestructura el INTEL convirtiéndolo en una sociedad anónima, en cuyo

      artículo 26 se establece que serán aplicables a las relaciones obrero patronal,

      las normas del Código de Trabajo, el Reglamento Interno vigente y una

      Convención Colectiva que contenga como mínimo las prestaciones, derechos y

      garantías establecidas en la Ley No.8 de 1975.

      El

      artículo 26 de la Ley No.5 de 1995, fue desarrollado por medio del Decreto

      Ejecutivo No.33 de 19 de mayo de 1997, disposición que en su artículo primero

      considera el actor no es aplicable a la presente litis. La reglamentación establecida

      en el mencionado Decreto señala:

      PRIMERO: El Estado se hace responsable y en consecuencia asume el

      pago de todos los pasivos laborales acumulados hasta la fecha del cierre que

      resulte en concepto de liquidación de prestaciones laborales de los

      trabajadores del INTEL. Incluyendo la indemnización, de acuerdo a lo

      establecido en el artículo 26 de la Ley 5 de 1995 como gastos de privatización

      del INTEL, S. A. El pago de dichas...

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