Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Agosto de 2001
| Fecha | 08 Agosto 2001 |
VISTOS:
El
licenciado S.M., en representación de W.J. ha propuesto
recurso de casación laboral contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2000,
emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial,
dentro del proceso laboral: W.J. vs INTEL, S.A. o CABLE &
WIRELESS PANAMA, S. A.
La
pretensión del casacionista consiste en la revocatoria total de la sentencia de
segundo grado, y en su lugar se acceda a reconocer a WILBERTO JARRAMILLO el
pago de las siguientes prestaciones laborales, que según indica, adeudadas por
el INTEL, S.A. o CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A.
-
B/.466.66 de salarios no pagados.
-
B/.42.36 de vacaciones proporcionales.
-
B/.32.32 de décimo tercer mes proporcionales.
-
B/.323.05 de prima de antigüedad de servicios.
-
B/.2003.27
de indemnización pactada y sustitutiva del artículo 225 del Código de Trabajo.
-
B/.100.00 de intereses no pagados por haber incurrido en mora en el pago de 5
meses de salarios caídos dispuesto en la sentencia de 19 de septiembre de 1997
del Tribunal Superior de Trabajo (ver artículo 169 del Código de Trabajo).
-
B/.100.00 de recargo legal por haber incurrido en mora en el pago de 5 meses de
salarios caídos dispuestos en la Sentencia de 19 de septiembre de 1997 del
Tribunal Superior de Trabajo (ver artículo 170 del Código de Trabajo).
-
10% de
intereses legales (ver artículo 169 del Código de Trabajo).
-
10% de
recargo legal (ver artículo 170 del Código de Trabajo).
-
25% de
costas judiciales.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACION
Los
precedentes de este recurso de casación tienen sus inicios en un proceso común
laboral en reclamo de prestaciones laborales.
El Juzgado
Segundo de Trabajo de la Primera Sección, dictó la Sentencia No.2 de 14 de
enero de 1999, mediante la cual absolvió a la empresa CABLE & WIRELESS
PANAMA, S. A. (antes INTEL, S.A.) del pago de salarios caídos, vacaciones y
décimo tercer mes proporcional y la CONDENO a pagar el pasivo laboral de B/.692.25,
consistente en B/.599.95 de indemnización y B/.92.30 de prima de antigüedad,
más las costas.
Disconformes
con la decisión de primera instancia el trabajador, así como la empresa
demandada, propusieron recurso de apelación. No obstante, el A quo sólo concedió
dicho recurso a favor de la parte demandante.
DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
TRABAJO
El
Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, se pronunció sobre
el recurso de alzada por medio de la Resolución de 18 de septiembre de 2000,
confirmando la Sentencia de Primera Instancia.
Las
razones en que se fundamentó el Tribunal Superior fueron básicamente las
siguientes:
-
No le
asiste el derecho al trabajador para demandar el pago de los salarios caídos
más allá de lo dispuesto en el fallo del Tribunal Superior de Trabajo.
-
Esta
Superioridad ha señalado que los salarios caídos no dan derecho al pago de
vacaciones y décimo tercer, y mucho menos en este caso en que ni siquiera se
han producido dichos salarios.
-
El
señor W.J. al no haber sido despedido, no tiene derecho al pago
de la indemnización prevista en el artículo 225, más un recargo del 120%
pactado en la Convención Colectiva.
-
El
Estado asumió la responsabilidad del pago de las prestaciones de los
trabajadores con motivo de la reestructuración de INTEL, S.A, asumiendo de
igual forma el pago de cualquier diferencia que sugiera el cálculo de las
mismas.
-
La
empresa demandada no accionó en contra de la no concesión del recurso de
apelación y al manifestar en el escrito de sustentación que se confirme la
sentencia mediante la cual se le condena al pago del pasivo laboral, esta
Superioridad debe confirmar el fallo de primera instancia.
DECISION DE LA SALA
Encontrándose
el recurso en este estado la Sala procede a resolver lo pertinente.
La parte
actora sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 222 del
Código de Trabajo, el cual preceptúa:
ARTICULO 222. El trabajador podrá dar por terminada la relación de
trabajo, sin causa justificada, mediante notificación escrita al empleador con
quince días de anticipación, salvo que se trate de trabajador técnico, caso en
el cual la notificación debe darse con dos meses de anticipación. La
notificación que no fuere firmada con la intervención de una autoridad
administrativa de trabajo o delegado, o ratificada ante ella, no podrá ser
invocada posteriormente por el empleador.
El
concepto de la violación lo explica el actor señalando que en la sentencia de
segundo grado no se aplicó el artículo 222 del Código de Trabajo para la
determinación de la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo
por la renuncia presentada por el trabajador a objeto de liquidarle su pasivo
laboral. Que la citada disposición sustantiva fue infringida como consecuencia
del error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales que constan
a fojas 125 y 126 del expediente.
Frente a
los argumentos vertidos por el casacionista, observa la Sala a foja 125 del
expediente administrativo, la carta de renuncia presentada en los siguientes
términos:
"Yo W.J., Cédula No. 9-183-371 según lo previsto en el
numeral 2 del artículo 26 de la Ley 5 de 9 de febrero de 1995 y a fin de que se
me hagan efectiva la totalidad de mis prestaciones laborales, incluyendo la
indemnización, presento formal renuncia de la relación laboral al 15 de junio
de 1997, en los artículos 4º y 6º.
Esta renuncia esta condicionada a la previa suscripción de un nuevo
contrato de trabajo por tiempo indefinido con Cable and Wireless (Panamá), S.
-
(antes Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S.A.) que regirá a partir
del 16 de junio de 1997, en los mismos términos y condiciones que tengo al
momento de la liquidación." (El subrayado es de la Sala)
Consta
además, que el trabajador solicitó la liquidación de su prestación laboral en
efectivo, incluyendo la indemnización. (Ver foja 126)
Cabe
destacar, que el señor J. al 21 de noviembre de 1997 no se había
presentado a trabajar, de lo cual se aprecia nota de comunicación de la empresa.
El 23 de diciembre éste trabajador manifestó por escrito que no aceptaba el
puesto que le ofrecía la empresa porque se encontraba laborando en otra empresa
pública. (F.127)
Hay que
aclarar, que el 28 de noviembre el trabajador presentó su renuncia ante el
Ministerio de Trabajo.
Con
relación al pasivo laboral del trabajador, consta a foja 133 el cálculo
realizado que asciende a SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BALBOAS CON 25/100
(B/.692.25), desglozados en QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BALBOAS CON 95/100 (B/.599.95)
en concepto de indemnización y NOVENTA Y DOS BALBOAS CON 30/100 (B/.92.30)
correspondientes a la prima de antigüedad, el cual el Juzgado Segundo de
Trabajo dispuso que debe ser pagado por CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A.
El monto
establecido comprende hasta el 15 de julio de 1997, ya que posterior a esta
fecha en que el señor J. renunció al cargo, el mismo no volvió a
laborar, tal como lo revelan las constancias procesales.
Por tanto,
debe desestimarse la pretensión del actor de que se considere el 28 de
noviembre de 1997, como fecha de terminación de esta relación laboral.
También
considera el actor que el artículo 26 de la Ley No.5 de 1995, fue infringido en
concepto de violación directa por omisión, cuya parte pertinente reproducimos a
continuación:
"ARTICULO 26. Al momento de la transferencia de activos y pasivos al
INTEL, S. A. de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley, la nueva empresa asumirá
y mantendrá a todos los trabajadores del INTEL al momento de la promulgación de
esta ley y su correspondiente pasivo laboral, así como su organización
sindical. El Código de Trabajo, el Reglamento Interno vigente y una convención
colectiva que mantenga como mínimo las prestaciones, derechos y garantías
establecidas en la Ley 8 de 1975, regirán las relaciones laborales a partir de
la promulgación de esta Ley. Mientras no se haya celebrado la respectiva
Convención Colectiva, regirán las disposiciones de la Ley 8 de 1975.
Los trabajadores del INTEL, S.A. después de la venta de cualquier
porcentaje de las acciones, tendrán las siguientes opciones:
1. Mantener y continuar acumulando sus prestaciones laborales con todos
sus derechos; o
2. Solicitar la liquidación de sus prestaciones laborales en efectivo,
incluyendo la indemnización; con garantía de un nuevo contrato de trabajo por
tiempo indefinido, en los mismos términos y condiciones del que tenía al
momento de la liquidación ...
Señala el
recurrente que en el INTEL, S.A. o CABLE & WIRELESS, de acuerdo a la norma
transcrita, se rigen por el Código de Trabajo, pero que en la sentencia
recurrida se aplicó el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No.33 de 19 de mayo de
1997, para denegarle la liquidación y pago del pasivo laboral.
Agrega,
que el artículo 26 le da derecho al trabajador para solicitar la liquidación de
todas sus prestaciones laborales (pasivo laboral), incluyendo la indemnización.
Con
relación al cargo presentado, destaca la Sala que por medio de la Ley No.5 de
1995, se reestructura el INTEL convirtiéndolo en una sociedad anónima, en cuyo
artículo 26 se establece que serán aplicables a las relaciones obrero patronal,
las normas del Código de Trabajo, el Reglamento Interno vigente y una
Convención Colectiva que contenga como mínimo las prestaciones, derechos y
garantías establecidas en la Ley No.8 de 1975.
El
artículo 26 de la Ley No.5 de 1995, fue desarrollado por medio del Decreto
Ejecutivo No.33 de 19 de mayo de 1997, disposición que en su artículo primero
considera el actor no es aplicable a la presente litis. La reglamentación establecida
en el mencionado Decreto señala:
PRIMERO: El Estado se hace responsable y en consecuencia asume el
pago de todos los pasivos laborales acumulados hasta la fecha del cierre que
resulte en concepto de liquidación de prestaciones laborales de los
trabajadores del INTEL. Incluyendo la indemnización, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 26 de la Ley 5 de 1995 como gastos de privatización
del INTEL, S. A. El pago de dichas...
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