Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Febrero de 2000

Ponente ARTURO HOYOS
Fecha09 Febrero 2000

VISTOS:

El licenciado G.S. ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial el día 24 de abril de 1998, dentro del proceso laboral promovido por EMERITO QUIEL MARADIAGA contra la empresa CHIRIQUI LAND COMPANY.

En el recurso se pide a la Sala que case y revoque en todas sus partes la resolución impugnada y que se absuelva a su representada de todas las reclamaciones planteadas en su contra.

Se trata de un proceso laboral común promovido por el señor E.Q.M. contra la mencionada empresa a fin de que ésta sea condenada al pago de B/.14,500.00, en concepto de prima de antigüedad mal pagada, indemnización y otras prestaciones dejadas de pagar, más intereses, recargos legales, costas, gastos del proceso y que se hagan otras declaraciones.

El licenciado A.M.F., en tiempo oportuno, presentó escrito mediante el cual se opone a los argumentos esbozados por el recurrente en el recurso de casación.

El juzgador de primera instancia condenó a la empresa demandada al pago de B/.2,497.86 en concepto de diferencia de prima de antigüedad dejada de pagar al trabajador E.Q.M., y el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial modificó la sentencia del juez a-quo en el sentido de que además de condenar a la empresa al pago de B/.2,497.86 en concepto de diferencia de prima de antigüedad dejada de pagar, también la condena a pagar B/.6,413.25 como diferencia adeudada al pago de la indemnización contemplada en la cláusula 238 de la Convención Colectiva de Trabajo, y declaró que los honorarios del perito se tasan en B/.250.00 y las costas se adicionan en un 10%.

La Sala pasa a examinar los cargos que se formulan a la sentencia recurrida en el recurso de casación.

El recurrente sostiene que la sentencia por él impugnada ha infringido los artículos 149; 199, numeral 5; 210, numeral 1 y 226 del Código de Trabajo y que omitió o no valoró las pruebas documentales aportadas al proceso en favor de su representada.

Sostiene el recurrente que el artículo 210, numeral 1, ha sido infringido por la sentencia de segunda instancia y afirma que si el mutuo consentimiento (Cfr. fojas 50 y 51) y el acuerdo de 5 de febrero de 1996 (Cfr. foja 53), están conforme a derecho y son válidos, según los juzgadores de ambas instancias, no entiende porqué se condenó a su representada a pagar sumas superiores a las pactadas en dichos documentos, toda vez que la cláusula tercera del mutuo consentimiento indica con claridad que se le han pagado todas y cada una de las prestaciones que por ley tiene derecho el demandante más una suma de dinero en concepto de entrega voluntaria, y que además dicha cláusula estipula que en el evento de que exista un supuesto error o mal cálculo en cuanto a los derechos inalienables del trabajador como lo son su último salario, prima de antigüedad, décimos tercer mes proporcional y vacaciones proporcionales, quedan cubiertos por la suma de dinero entregada a manera de gracia en el concepto de entrega voluntaria.

La Sala comparte parcialmente el criterio del recurrente, pues el mutuo disenso fue firmado libremente por el trabajador mediante el cual se terminó la relación de trabajo que vinculaba a ambas partes, no obstante, la norma establece que la relación de trabajo termina por el mutuo consentimiento siempre que conste por escrito y no implique renuncia de derechos.

Esta Superioridad ha sostenido en ocasiones anteriores que "la renuncia de derechos que prohibe el numeral 1ro. del artículo 210 del Código de Trabajo significa que en el documento mediante el cual se da por terminada por mutuo acuerdo la relación de trabajo, no puede existir encubierta la dejación unilateral de un derecho cierto e incontrovertible reconocido legal o contractualmente en favor del trabajador que es parte del convenio de terminación de la relación laboral" (sent. de 19 de junio de 1990).

En ese sentido se pronunció de igual forma la Sala en sentencia de 28 de mayo de 1990 sobre el tema de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en la Ley laboral en los siguientes términos:

"... La mayor parte de los derechos contenidos en las normas laborales son irrenunciables, pero ciertamente no la totalidad, dependiendo de los diversos grados de exigencia e intensidad del carácter de orden público que revista cada norma.

Las normas imperativas pueden proteger al trabajador contra la explotación de su situación de inferioridad económica (protección del salario, limitación del despido); contra los riesgos que pueda sufrir su integridad física o moral en el desempeño de sus labores (jornada de trabajo, suspensión del contrato en casos de enfermedad o accidente); también el interés de terceros o el interés de la colectividad (causas especiales de terminación de la relación de trabajo). Hay que analizar cada norma en concreto a fin de identificar el interés protegido de lo cual dependerá que la norma sea irrenunciable o no. Como bien lo ha dicho...

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