Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Agosto de 2001
Ponente | <p class=MsoNormal style='text-align:justify'>Atendiendo a las razones expuestas, la Sala, infortunadamente, se ve impedida de conocer el fondo del presente recurso de casación, por lo que procede a declarar su inadmisibilidad. |
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma
forense Murgas y Murgas, apoderada judicial de F.F.P., ha
presentado recurso de casación laboral contra la Resolución de 12 de junio del
2001, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito
Judicial, dentro del proceso laboral de I.R., Sixto Moreno
Rodríguez, M.M.R. y A.S. vs.F.F.P..
La
recurrente persigue la revocatoria total de la sentencia en comento, para que
en su lugar se absuelva a su representado del pago de las prestaciones exigidas
por los demandantes.
Su
pretensión la respalda en que la sentencia viola los artículos 633, 735, 754 y
755 del Código de Trabajo, que a continuación se transcriben:
Artículo 633: El tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo
conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto en que se
expresará:
1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del
proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes;
2. El tribunal de trabajo al cual compete el conocimiento.
El auto que se dicte en este caso no es susceptible de recurso alguno.
Artículo 735: La carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la
existencia de hechos como fundamento de su acción o excepción.
No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o
reconocidos por la contraria, respecto de los cuales la ley no exija prueba
específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de
derecho, y el derecho escrito que rige en la nación, o en los municipio, en las
entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas.
Artículo 754: Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su
fecha, y de las certificaciones que en ellas haga el funcionario que los
expidió.
Artículo 755: Las declaraciones o manifestaciones que hagan los
interesados en diligencias de conciliación, en documento público o en cualquier
acto procesal, se apreciarán a las reglas de la sana crítica.
Como se
aprecia las normas en cuya infracción respalda el casacionista su pretensión de
que le sea revocada la condena al pago de las prestaciones requeridas por los
demandantes son todas normas de procedimiento.
La lectura
de estas disposiciones permite constar que se refieren a trámites procesales y
a la valoración de pruebas.
En este
sentido la S. ha reiterado que la violación de normas adjetivas debe
enfocarse en relación con normas de carácter sustantivo, para que puedan ser
objeto de revisión por vía del recurso de casación, lo que no ocurre en este
caso...
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