Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Agosto de 2001

Ponente<p class=MsoNormal style='text-align:justify'>Atendiendo a las razones expuestas, la Sala, infortunadamente, se ve impedida de conocer el fondo del presente recurso de casación, por lo que procede a declarar su inadmisibilidad.
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma

forense Murgas y Murgas, apoderada judicial de F.F.P., ha

presentado recurso de casación laboral contra la Resolución de 12 de junio del

2001, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito

Judicial, dentro del proceso laboral de I.R., Sixto Moreno

Rodríguez, M.M.R. y A.S. vs.F.F.P..

La

recurrente persigue la revocatoria total de la sentencia en comento, para que

en su lugar se absuelva a su representado del pago de las prestaciones exigidas

por los demandantes.

Su

pretensión la respalda en que la sentencia viola los artículos 633, 735, 754 y

755 del Código de Trabajo, que a continuación se transcriben:

Artículo 633: El tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo

conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto en que se

expresará:

1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del

proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes;

2. El tribunal de trabajo al cual compete el conocimiento.

El auto que se dicte en este caso no es susceptible de recurso alguno.

Artículo 735: La carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la

existencia de hechos como fundamento de su acción o excepción.

No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o

reconocidos por la contraria, respecto de los cuales la ley no exija prueba

específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de

derecho, y el derecho escrito que rige en la nación, o en los municipio, en las

entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas.

Artículo 754: Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su

fecha, y de las certificaciones que en ellas haga el funcionario que los

expidió.

Artículo 755: Las declaraciones o manifestaciones que hagan los

interesados en diligencias de conciliación, en documento público o en cualquier

acto procesal, se apreciarán a las reglas de la sana crítica.

Como se

aprecia las normas en cuya infracción respalda el casacionista su pretensión de

que le sea revocada la condena al pago de las prestaciones requeridas por los

demandantes son todas normas de procedimiento.

La lectura

de estas disposiciones permite constar que se refieren a trámites procesales y

a la valoración de pruebas.

En este

sentido la S. ha reiterado que la violación de normas adjetivas debe

enfocarse en relación con normas de carácter sustantivo, para que puedan ser

objeto de revisión por vía del recurso de casación, lo que no ocurre en este

caso...

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