Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Julio de 2001
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El
licenciado A.O.A., apoderado especial de N.E.S. y
R.C.O., ha presentado recurso de casación laboral contra la
sentencia librada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito
Judicial el 19 de abril de 2001, dentro del proceso laboral promovido por NOEL
ENRIQUE SERRANO y RAUL CASTILLO ORTIZ -VS- CHIRIQUI LAND COMPANY Y/O PUERTO
ARMUELLES FRUIT CO., LTD.
El
casacionista solicita a la Sala que case parcialmente la sentencia, y condene a
las empresas demandadas al pago de diferencias en concepto de indemnización y
de prima de antigüedad, a favor de los demandantes, y se confirme en todo lo
demás.
Se trata
de un proceso común laboral promovido por los trabajadores Serrano y Castillo
contra las empresas CHIRIQUI LAND COMPANY Y/O PUERTO ARMUELLES FRUIT CO., LTD.,
a fin de que sean condenadas a pagarle a los señores N.E.S. la
suma de B/.19,360.54, en concepto de ajuste en la indemnización, prima de
antigüedad mal pagada y asistencia perfecta, y R.C.O. la suma de
B/.13,000.46, en concepto de esas mismas prestaciones laborales, más los
recargos, intereses, costas y gastos que genere el presente proceso.
El juzgador
de primera instancia, condenó a las demandadas a pagar las sumas de B/.2,307.65
a favor del trabajador N.E.S., en concepto de diferencias dejadas
de pagar en la prima de antigüedad, indemnización, asistencia perfecta, y prima
de antigüedad generada por razón de la Ley 13 de 1981; y B/.1,557.95 a favor
del trabajador R.C.O., en concepto de diferencias dejadas de pagar
en la prima de antigüedad, asistencia perfecta e indemnización. Además fijó los
honorarios del perito en B/.600.00, y las costas en un 15%.
El
Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, modificó la
sentencia de primer grado, se inhibió de conocer del reclamo por diferencias en
el pago de la indemnización por autorización de despido por causas económicas,
y condenó a las demandadas al pago de B/.764.32 a favor del trabajador Noel
Enrique Serrano, en concepto de diferencias en la prima de antigüedad y en la
asistencia perfecta; y B/.804.15 a favor de R.C.O., en concepto de
diferencias en la prima de antigüedad y en la asistencia perfecta. Además, fijó
los honorarios del perito en B/.300.00 y las costas las adicionó en un 5%, más
el recargo establecido en el artículo 169 del Código de Trabajo.
El
licenciado P.A.C., apoderado legal de CHIRIQUI LAND COMPANY y PUERTO
ARMUELLES FRUIT COMPANY, LTD., presentó escrito oponiéndose al recurso de
casación laboral, a través del cual solicita a la Sala que no case la sentencia
recurrida.
Dentro de
este orden de ideas, procede el Tribunal Laboral a efectuar el análisis de los
cargos que se le endilgan a la sentencia de segundo grado.
La parte
actora sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 339 de la
Ley 67 de 1947, y los artículos 149, 215, 226, 612 y 675 del Código de Trabajo.
El
casacionista invoca como infringido el artículo 339 de la Ley 67 de 1947, no
obstante, advierte la Sala que esta ley fue derogada por el Decreto de Gabinete
252 de 30 de diciembre de 1971 (Cfr. artículo 1067) por el cual se aprueba el
Código de Trabajo, razón por la cual, no se admite este cargo por ser a todas
luces improcedente.
Sostiene
la parte actora, que ha sido conculcado el artículo 215 del Código de Trabajo,
"toda vez que fue aplicado indebidamente... El pago de la indemnización
que establece el artículo 225, en forma incorrecta, su reclamo, no es de
competencia de la autoridad administrativa de trabajo sino de la Jurisdicción
Especial de Trabajo. El artículo 215 no confiere la facultad o competencia a
las autoridades de trabajo para conocer de reclamos por mal pago de la
indemnización que señala el artículo 225 del Código de Trabajo".
Por su
parte, el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial expresó lo
siguiente: "...se constata que la diferencia en el pago de la indemnización,
objeto de la pretensión, no es competencia del Tribunal Primario. No debe
olvidarse que se trata de una prestación derivada de la autorización de despido
por razones económicas y corresponde a las autoridades administrativas de
trabajo este reclamo con...
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