Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Diciembre de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.M.F., en nombre y representación de A.S. ha presentado recurso de casación laboral contra la Sentencia de 26 de octubre de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, dentro del Proceso Laboral: PUNSA INC., S. A. (FINCA SANTA MARGARITA) -vs- AGRIPINO SANJUR.

Del recurso en cuestión se le corrió traslado a la empresa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 927 del Código de Trabajo, y la misma hizo uso de su derecho de oposición, tal como se colige de foja 11 a 14 del expediente.

ANTECEDENTES DE ESTE RECURSO

La génesis de este recurso de casación descansa en un proceso sumario de autorización de despido incoado por la empresa PUMSA INC. S. A. (Finca Santa Margarita) contra el trabajador A.S. quien se encontraba amparado por el fuero sindical (Representante Sindical), como miembro del Sindicato de Trabajadores de los Bananeros Independientes de Chiriquí, pues de acuerdo a la empleadora el trabajador abandonó sus labores los días diez (10) y doce (12) de mayo de 1999 cuando ejecutaba labores en la Empacadora de Finca Santa Margarita.

El Tribunal de Primera instancia que conoció de la causa, fue el Juzgado Tercero de Trabajo de la Tercera Sección, el cual mediante Sentencia Nº 9 de 28 de julio de 1999 no autorizó el despido del señor S., bajo el argumento jurídico de que la empresa no había comprobado que el precitado trabajador tenía la obligación de laborar horas extras, por tanto no se había verificado la reincidencia.

Disconforme la empresa con la decisión del juzgador a-quo, propuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo.

DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO

El Tribunal Colegiado de Segunda Instancia al conocer de la alzada, emitió la Sentencia de 26 de octubre de 1999 reformando la decisión del juzgador a-quo, arguyendo que se acreditó en el proceso que la labor en horas extraordinarias estaba revestido de un elemento tácito que ha sido aceptado por las partes, es decir que de manera reiterada y aceptada, y en base a la Convención Colectiva, los trabajadores han prestado sus servicios fuera de la jornada ordinaria, en razón del tipo de actividad que desempeñan, que es en el campo haciendo cortes. Que fue aceptado por el trabajador el abandono intempestivo de su puesto de trabajo los días 10 y 12 de mayo, aunque este último se haya verificado en horas extraordinarias, configurándose a sí la reincidencia.

Encontrándose el recurso en este estado, los...

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