Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Diciembre de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.M.M., en nombre y representación de OLMEDO GONZÁLEZ, ha interpuesto advertencia de inconstitucionalidad dentro del término de ejecutoria de la Sentencia de 17 de octubre de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del juicio Laboral OLMEDO GONZÁLEZ -VS- PETROTERMINAL DE PANAMÁ, S. A.

Las advertencias de inconstitucionalidad, y como lo ha resuelto la Corte en reiterados fallos, están sometidas a un control previo de admisibilidad por parte del Tribunal a-quo, con el fin de evitar el abuso de este medio, controlar su seriedad y evitar la proliferación de incidentes o defensas constitucionales, en un recargo inútil del ya sobrecargado trabajo del Pleno de la Corte.

De inmediato se percata el Pleno que dicha advertencia no debe ser admitida, dado que la norma que se considera inconstitucional, como lo es el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1 de 17 de marzo de 1986, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Colegiado. El artículo 203 numeral primero parte final de la Constitución Nacional establece:

Artículo 203. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

...

Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

La disposición advertida como inconstitucional, prevé que las sentencias dictadas en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Trabajo en los casos de cuantía que excedan de B/.2000.00 de conocimiento de primera instancia de las Juntas de Conciliación y Decisión, tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso y producen efectos de cosa juzgada.

Efectivamente, mediante Sentencia de 10 de diciembre de 1993, la Corte señaló que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1 de 17 de marzo de 1986 no era inconstitucional. El argumento expresado en aquella Resolución es del tenor siguiente:

Nuestra Constitución Nacional no regula el Recurso de Casación ni ningún otro del proceso ordinario. En materia procesal, nuestra Constitución sólo regula el control de la constitucionalidad mediante la Acción de Inconstitucionalidad, el Amparo de Garantías...

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