Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Noviembre de 2001

Ponente</span>
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada L.A., actuando en nombre y representación de S.C., ha presentado recurso de casación laboral contra la Sentencia de 9 de agosto de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso laboral de S.C. vs Cable & Wireless de Panamá, S. A.

Mediante la Sentencia de 9 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior de Trabajo confirmó la Sentencia No. 53, de 20 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo, de la Primera Sección, dentro del proceso promovido por S.C. contra Cable & Wireless (fs. 298 a 302).

La casacionista pide que se case el fallo impugnado y que, en su lugar, la Sala declare la existencia de la relación laboral entre la Dra. S.C. y Cable & Wireless Panamá, S.A. y condene a la empresa demandada al pago de B/.6,621.04, en concepto de derechos adquiridos y subsidio de maternidad adeudados, así como las costas, gastos, intereses legales y recargos que se deriven de la presente acción.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN

La casacionista estima que el fallo en comento viola los artículos 62, 63, 64 y 65 del Código de Trabajo, el artículo 1 del Reglamento Interno del INTEL y el artículo 48 de la Ley 8 de 25 de febrero de 1975, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 62: Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario.

En concepto de la casacionista la norma ha sido infringida porque el Tribunal Superior desestimó el valor probatorio de los contratos de trabajo aportados y de los testimonios rendidos durante el proceso. Debido a esta equívoca valoración no se reconoció la relación laboral y que las sumas recibidas no representaban honorarios profesionales sino salarios.

Artículo 63: Para la determinación de la relación de trabajo, o de los sujetos de la misma, se prescindirá de los actos y contratos simulados, de la participación de interpuestas personas como supuestos empleadores, y de la constitución u operación simulada de una persona jurídica en calidad de empleador.

Para el casacionista la violación a esta norma es clara, habida cuenta no se reconoció su relación con la empresa como una relación de tipo laboral, sino de servicios profesionales.

Artículo 64: La subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo.

El fallo infringe directamente esta excerta legal, porque desconoce el contenido de los contratos aportados al proceso, donde consta que la trabajadora tenía un horario establecido y que debía prestar sus servicios dentro de la clínica. Se restó mérito probatorio a las declaraciones de R.S.B. de L. y S.B.M. de Jaén, quienes testificaron que recibía órdenes de los jefes de la empresa, que tenía una jefa directa y que no podía ausentarse, sin presentar los certificados de incapacidad exigidos o solicitar el permiso correspondiente. Además, de obviar el tribunal toda una documentación (ver lista a foja 4) que confirma la relación de trabajo.

"Artículo 65. Existe dependencia económica en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando las sumas que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute la obra constituyen la única o principal fuente de sus ingresos;

  2. Cuando las sumas a que se refiere el ordinal anterior provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad;

  3. Cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica, y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que puede considerarse como empleador.

En caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente".

En apreciación de la casacionista, el Tribunal desconoció el sentido y alcance de esta excerta, pues no tomó en cuenta que su único ingreso era el salario que devengaba de la empresa demandada.

Artículo 1: El presente reglamento interno tiene por objeto regular las obligaciones y derechos del INTEL y los trabajadores en el desempeño de sus funciones, basándose en las disposiciones de la ley 8 de 25 de febrero de 1975 y normas complementarias en lo relativo a las aplicables a las instituciones estatales.

Toda persona, desde que acepta un cargo en el INTEL por nombramiento o por contrato se constituye en trabajador del mismo y por lo tanto, acepta y se somete a todas las disposiciones del presente reglamento y los procedimientos administrativos complementarios.

La casacionista estima que la Sentencia de segunda instancia transgrede este primer artículo del Reglamento Interno de Trabajo del INTEL, toda vez que la simple aceptación del cargo como médica en la Clínica del INTEL, convertía su relación en laboral, con los consiguientes derechos y obligaciones que de ella se perciben.

Artículo 46: Son trabajadores del IRHE o del INTEL todas las personas que se obliguen mediante un nombramiento o contrato escrito individual a prestar sus servicios o a ejecutar una obra que por su naturaleza está enmarcada dentro de la responsabilidad que la ley señala a estas instituciones.

Al desconocer la relación de tipo laboral entre la casacionista y el INTEL, se viola en forma directa, por omisión, el artículo 46 de la Ley 8 de 25 de febrero de 1975. Cabe agregar que las labores que se desarrollan en la Clínica donde laboraba la Dra. C., son permanentes .

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR

El Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, el 9 de agosto de 2000, bajo la ponencia de la Magistrada H.P., confirmó la Sentencia No. 53 de 20 octubre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, en consideración a que de la forma como la Dra. C. prestaba los servicios de atención a los trabajadores y planeaba los programas de medicina ocupacional, no se desprende la existencia de subordinación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sentencia apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo, absolvió a CABLE & WIRELESS DE PANAMÁ, S.A., antes INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, S. A. (INTEL, S. A.) de la obligación de pagar las prestaciones laborales reclamadas por la Dra. S.C. (ver fs. 267 a 277 del expediente contentivo de la actuación laboral).

Muchas fueron las consideraciones esbozadas por el tribunal, sin embargo, dada la extensión del fallo, traemos a colación las más relevantes:

"Se puede observar que dichos contratos tienen las características propias de un contrato de servicios profesionales, ya que las partes contratantes así lo quisieron, la D.C., aceptó cumplir el mismo bajo las cláusulas allí planteadas, con conocimiento de lo que estaba firmando. En los mismos se lee en la cláusula octava que el Intel, S.A., le reconocerá a la contratista por los servicios profesionales que preste la suma de B/.800.00 mensuales, y que esos honorarios los cargará el Intel, S.A. a la partida presupuestaria de la vigencia fiscal de cada año para la cual fue contratada, y también se señala en las cláusula novena y décima cual será la duración del contrato, y las causas de resolución del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR