Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Junio de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.A.R., en nombre y representación de TRANSPORTE UNIDOS PINZÓN HERMANOS, S.A. y DE S.P.G., ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso laboral: ALDES OMAR QUINTERO -VS-TRANSPORTE UNIDOS PINZÓN, S.A.Y.S.P..

De la casación se le corrió traslado a la parte trabajadora de acuerdo al artículo 927 del Código de Trabajo, y la misma no hizo uso de su derecho de oposición a este recurso extraordinario.

ANTECEDENTES DE ESTE RECURSO

Esta casación tiene su génesis en la demanda incoada ante el Juzgado Primero de Trabajo de la Tercera Sección, por A.O.Q.G. cuya reclamación contra TRANSPORTE UNIDOS PINZÓN HERMANOS, S.A. y S.P., consistía en que se le cancelara prestaciones laborales, y el trabajo en días domingos, de duelo Nacional y días feriados no pagados.

La petición judicial respondía, según la parte trabajadora, al hecho de que laboró para la empresa TRANSPORTE UNIDOS PINZÓN HERMANOS, S.A. y S.P.G. de 15 de agosto de 1989 a 11 de agosto de 2001, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente, terminando así la relación de trabajo. Afirmó además que, desde que inició la relación de trabajo, hasta el día de la terminación, no se le había pagado vacaciones, décimos tercer mes, el trabajo en días feriados, domingos, días de fiesta y días de duelo nacional.

El Juez de Trabajo, mediante Sentencia de 23 de enero de 2002, condenó a TRANSPORTE UNIDOS PINZÓN HERMANOS, S.A. y a S.P.G. al pago de prestaciones correspondientes, pero atribuyéndole la responsabilidad a cada uno en períodos distintos de trabajo, cuya suma total, entre ambos, era de B/.16,668.84.

La parte empleadora mostró disconformidad con lo decidido por el J.A.-quo, por lo que interpuso recurso de apelación contra la Resolución mencionada, ante el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO

El Tribunal Colegiado de Segunda Instancia al conocer de la alzada, por medio de la Resolución de 2 de mayo del año 2002, modificó lo adoptado por el Juez Primario, en el sentido de que se absolvía a los demandados del pago del trabajo en días feriados, domingos, días de fiesta y días de duelo Nacional; sin embargo condenó a S.P.G., para que cancelara la suma de B/.2,300.96, por la relación laboral mantenida de 15 de agosto de 1989 hasta el 7 de enero de 1994, y a TRANSPORTE UNIDOS PINZÓN HERMANOS, S.A. a pagarle la cuantía de B/.4,348.78 en el lapso comprendido de 8 de enero de 1994, hasta el 11 de agosto de 2001.

El argumento esgrimido por el Tribunal Ad-quem básicamente es el siguiente:

Esta Superioridad no comparte la decisión del Juez de primera instancia, cuando sostiene que el trabajador estaba obligado a demostrar que la relación de trabajo que mantuvo con las partes en conflicto correspondía al trabajador. A éste tan sólo le corresponde demostrar la prestación del servicio, pues demostrada ésta surge una presunción a su favor que lo relega de la carga de prueba. Por tanto, al aceptar la parte contraria la prestación del servicio en ciertos períodos de tiempo, corresponde también probar que el trabajador no laboró en el resto de los períodos. Y es que ello debe ser así, pues al trabajador lo ampara una presunción que debe ser destruida por el empleador.

En este sentido, se presume cierto lo alegado por el trabajador en el sentido que inició con una prestación de un servicio, que concluyó el día que inició labores la empresa empleadora, pues aunque esta afirma que la relación inició el 15 de septiembre de 1999 porque antes no había iniciado operaciones es aplicable lo que el Tribunal previamente ya indicó en otro proceso entre las partes respecto de que eso no es óbice para demostrar que en efecto, la relación tuvo lugar a partir desde antes que iniciara operaciones...

Lo que sí no está comprobado es la sustitución patronal legada porque no constan ni aportaron pruebas demostrativas del hecho, por lo que la condena a ambas partes se realizara en forma separada. Siendo las cosas así, la relación de trabajo se entiende que inició el día 7 de enero de 1994, es decir cuando se constituyó la empresa empleadora y concluyó el 11 de agosto de 2001.

La parte, demandada acepta la existencia de la...

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