Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Noviembre de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada M. delC.R.L. en nombre y representación de DERLINDA ZÁRATE DE DE LAS CASAS, ha interpuesto recurso de Casación Laboral, contra la sentencia de 21 de septiembre de 1995, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso laboral: Clínica San Fernando, S. A. -vs- Derlina De De Las Casas, ya que según ha violado los artículos 128, numeral 17; 732; y 806 del Código de Trabajo.

El presente recurso tiene su génesis en un proceso abreviado de solicitud de autorización de despido iniciado por la Clínica San Fernando, S. A. contra DERLINDA ZÁRATE DE DE LAS CASAS, bajo la causal contemplada en el artículo 213, Acápite A, ordinales 11 y 5 del Código de Trabajo.

El Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección profirió Sentencia Nº 42 de 30 de junio de 1995, la cual accedía a la autorización de despido contra la trabajadora antes citada.

Posteriormente, dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Trabajo.

Esta Corporación Judicial, por medio de Sentencia de 21 de septiembre de 1995, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

1. Que efectivamente la señora DERLINDA ZÁRATE DE DE LAS CASAS, inasistió a sus labores en el período comprendido del día 9 de febrero al día 2 de marzo de 1995, lo que quedó demostrado con las pruebas aportadas por la parte demandante. Una de las pruebas consistió en una solicitud del Sindicato Industrial de Trabajadores de Clínicas, Hospitales, Laboratorios y Afines de Panamá (SITRACHLAP), en la que esta Organización Sindical le pedía a la Clínica San Fernando, S.A. permiso a favor de la señora ZÁRATE DE DE LAS CASAS, para que ésta participara en una reunión internacional a partir del 2 de febrero al 2 de marzo de 1995;

2. Que el permiso fue negado por la empleadora de acuerdo a las constancias presentadas, ya que con fecha anterior la trabajadora solicitó después de tomar sus vacaciones, una licencia dentro del mismo período, para visitar a sus padres en Chile, que también fue negado por falta de personal.

3. Que si bien es cierto entre las obligaciones de los empleadores, está la de conceder a los directivos y a los funcionarios de las organizaciones sociales, licencias no remuneradas para el desempeño de una comisión sindical hasta por el término de cinco años, no es menos cierto que de acuerdo a los documentos que obran en el expediente la señora DERLINDA ZÁRATE DE DE LAS CASAS no era parte de la directiva, ni funcionaria del Sindicato a la cual pertenece. Sencillamente decidió no presentarse a su lugar de trabajo, sin la autorización debida.

4. Que la trabajadora pudo invocar la aplicación del artículo 160 del Código de Trabajo, si realmente se le había designado para participar en un evento internacional, en cuyo caso la licencia pudo ser remunerada, siempre y cuando se agotaran los trámites administrativos en el Ministerio de Trabajo.

5. Que es evidente que la razón de ausencia de la trabajadora no se encuentra justificado de modo alguno, y que resulta fehaciente que la solicitud presentada por el Sindicato, constituyó un acto simulado, con el fin de conseguir que la trabajadora pudiera visitar a sus padres en Chile, luego de concluidas sus vacaciones.

Frente a la decisión antes resumida, la apoderada judicial interpuso recurso de casación, y encontrándose en estado de decidir, los...

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