Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Marzo de 1995
| Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
| Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 1995 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado E.S.S.A. en representación de J.B.M. ha interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia de 29 de diciembre de 1994, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso laboral J.B.M. -vs- RODRIGO DE V.S..
El casacionista señala que el Tribunal Superior de Trabajo ha violado las siguientes normas: artículos 14, 62, y 65 del Código de Trabajo.
Del recurso incoado se le corrió traslado a la contraparte para que contestara de acuerdo al artículo 927 del Código de Trabajo, y la misma no ejerció el derecho establecido en la ley.
El presente caso tiene sus inicios en el Juzgado de Trabajo de la Sexta Sección en donde el señor J.B.M. interpuso demanda laboral contra RODRIGO DE V.S.O., para que se le cancelara la suma de setenta y un mil quinientos veintiún balboas, con siete centésimos (B/.71,521.07), en concepto de vacaciones y décimo tercer mes vencidos y proporcionales, horas extras, trabajo en día domingo y días de fiesta o duelo nacional. El juzgador de primera instancia, mediante Sentencia Nº 7 de 9 de agosto de 1991, condenó al señor R.D.V.S.O. a pagarle al señor J.B. la suma de veintiocho mil treinta y un balboas con cincuenta y siete centésimo (B/.28,031.57) en concepto de vacaciones; décimo tercer mes, prima de antigüedad, días de fiesta y duelo nacional, más el recargo del 50% al comprobarse la relación de trabajo.
Posteriormente el demandado interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Trabajo. Este Tribunal Colegiado revocó la decisión del juez de primera instancia, fundamentándose en que el trabajador no demostró la existencia de la relación laboral, frente al argumento del demandado de que dicha relación de trabajo no existía. Dentro de esta instancia el Magistrado A.R. salvó el voto, señalando que las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante probaron la relación de trabajo entre el señor J.B. y el difunto M.S.T., pues la actividades que realizaba aquel dentro de la finca era de ordeño, cuidado del ganado y el de mayoral de la finca. Que la existencia de esa relación laboral data del año 1932 y que si se verifica la figura de la sustitución patronal alegada. Que el trabajador tiene derecho a que se le reconozca vacaciones, décimo tercer mes y prima de antigüedad, más no así horas extras, ni días feriados, duelo nacional, domingos, días libres y compensatorios, por no haber sido acreditadas.
Encontrándose el proceso en este estado los Magistrados de la Sala Tercera entran a resolver el presente recurso.
La primera norma que se estima conculcada es el artículo 14 del Código de Trabajo que dice:
"Artículo 14. Toda alteración en la estructura jurídica o económica de la empresa, o la sustitución del empleador, se regirá por las siguientes reglas:
-
La alteración o la sustitución no afectarán las relaciones de trabajo existentes, en perjuicio de los trabajadores.
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Sin perjuicio de la responsabilidad legal entre ambos, conforme al derecho común, en todo caso el empleador sustituido será solidariamente responsable con el nuevo empleador, por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el ordinal siguiente. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo empleador.
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La sustitución debe notificarse por escrito a los trabajadores y a los sindicatos respectivos, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la sustitución.
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La inexistencia de la notificación mantendrá la responsabilidad solidaria de los empleadores hasta tanto se haga la notificación correspondiente.
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En ningún caso afectarán los derechos y acciones de los trabajadores, ni alterarán la unidad del empleador, el fraccionamiento económico de la empresa en la que presten sus servicios, ni los contratos, arreglos o combinaciones comerciales que tiendan a disminuir o distribuir las responsabilidades del empleador."
Señala el recurrente que esta norma ha sido vulnerada por la Sentencia de 29 de diciembre de 1994, en virtud de que el Tribunal Superior de Trabajo incurrió en un error en la apreciación de la prueba, al considerar que no ha existido sustitución patronal. Esto es que el difunto M.S.T. fue precedido por su hijo R.V.S.O. como empleador. Que el tribunal de segunda instancia, no tomó en consideración las declaraciones de los testigos que aseguran que el señor J.B. ha trabajado de manera ininterrumpida por más de cuarenta (40) años.
Ahora bien, nos compete determinar si efectivamente el artículo 14 del Código de Trabajo fue o no aplicado al caso en concreto de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente.
De...
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