Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Marzo de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado G.L.P., actuando en representación del señor M.V.H., y la firma de abogados B.A. y Asociados en representación de O.G. y/o Rosa de G., han interpuesto sendos recursos de casación laboral, con el objeto de que revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo el 11 de diciembre de 1995, dentro del proceso laboral M.V.H. contra O.G. y/o Rosa de G..

Posteriormente el Magistrado sustanciador, mediante oficio fechado el 3 de enero de 1996, con fundamento en los artículos 636 y 638 del Código de Trabajo ordenó la acumulación de los procesos que nos ocupa.

Se trata de un proceso laboral mediante el cual el demandante, solicita que la parte demandada sea condenada a pagarle la suma de cuarenta y dos mil ochocientos siete balboas con dos centavos (B/.42,.807.00) en concepto de prima de antigüedad, vacaciones y décimo-tercer mes dejados de pagar. La Juez Primera de Trabajo de la Segunda Sección condenó únicamente a uno de los demandados, a la señora Rosa de G. al pago de veinticinco mil ochocientos treinta y dos balboas con cuarenta y nueve centésimos (B/.25,832.49) en concepto de vacaciones y décimo tercer tanto vencidos como proporcional y absolvió el pago en concepto de prima de antigüedad. Al señor O.G. lo absolvió de todas los reclamos en su contra. El Tribunal Superior de Trabajo modificó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a R. de G. a pagar la suma de catorce mil catorce balboas con cincuenta y seis centavos (B/.14,014.56) en concepto de vacaciones y décimo tercer mes vencidos y proporcional más intereses.

Por un lado, la finalidad del demandante consiste en que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se decrete solidariamente responsable al señor O.G. conjuntamente con su esposa de las prestaciones laborales a que tiene derecho desde 1980 y se hagan en base a seis días de trabajo a la semana.

Por el otro lado, los demandantes presentan el recurso de casación con el objeto de que se absuelva a la sra. G. en vista de que no existe relación de trabajo y en caso de no ser así, se cuantifique la demanda en base a B/.25.00 diarios.

Por la parte demandante se alegan violados los artículos 6, 14 numerales 3 y 4, 69, 732 y 738 del código de Trabajo y por la parte demandada se señalan violados los artículos 62, 64, 65, 54 y 732 del Código de Trabajo.

En tiempo oportuno, cada apoderado presentó escrito de oposición al recurso de casación presentado por la parte contraria.

La Sala pasa a examinar las mencionadas infracciones.

Considera la Sala que primero debe estudiar el cargo endilgado por parte de los demandados los artículos 62, 64 y 65 puesto que tratan sobre la existencia de la relación de trabajo.

El abogado de las partes demandadas, fundamenta su inconformidad en que el Tribunal Superior de Trabajo reconoció la relación de trabajo cuando no existe subordinación jurídica ni dependencia económica, pues "el señor V.H. sólo conducía tres veces a la semana, sin estar sujeto a régimen alguno de dirección" y "no dependía de los ingresos que recibía como conductor del vehículo de nuestra representada", pues tenía diversas fuentes de ingresos. Según el demandante esto así fue demostrado.

Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo luego de analizar la manera de operar y de trabajo entre los esposos G. con el señor V.H., consideró que el responsable de las prestaciones laborales que se demandan en el presente caso es únicamente la señora G. por ser la propietaria del bus y absuelve a su esposo en vista de que se desempeñara como administrador del bus, y señaló lo siguiente:

"Este Tribunal no encuentra que la relación descrita sirva para liberar a la propietaria del autobús de su responsabilidad en cuanto a las prestaciones laborales reclamadas se refiere, ya que admitida la prestación del servicio como conductor se tiene que la misma se hacía con subordinación jurídica, tal como lo señalan los artículos 62 y 64 del Código de Trabajo. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Trabajo, las relaciones entre los choferes y conductores que presten servicio en los autobuses y los propietarios de dichos vehículos, como en el presente caso, se encuentran sujetos a las disposiciones del Código de trabajo y en especial al capítulo especial...

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