Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Marzo de 2002

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.L., apoderado especial de M.S. y/o

PANAITALY ENTERPRISE, S.A., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial el día 24 de enero de 2002, dentro del proceso laboral promovido por MARIO SCHIRALDI y/o PANAITALY ENTERPRISE, S.A. -VS- YISSELA DEL CARMEN LEZCANO.

El fin perseguido con el presente recurso consiste en que el Tribunal de Casación revoque en todas sus partes la resolución recurrida, y en su defecto, absuelva a la empresa PANAITALY ENTERPRISE, S.A. de las pretensiones reclamadas en su contra.

Se trata de un proceso abreviado de impugnación de mandamiento de reintegro, interpuesto por MARIO SCHIRALDI y/o PANAITALY ENTERPRISE, S.A. , contra el Auto No. 247 de 28 de diciembre de 2000, librado por el Juzgado Primero de Trabajo de la Tercera Sección, contentivo del mandamiento de reintegro inmediato de la trabajadora YISSELA DEL CARMEN LEZCANO, por considerar que fue despedida sin que mediara autorización judicial para tal efecto y sin causa justificada, toda vez que gozaba de fuero de maternidad. Mediante sentencia de 2 de marzo de 2001, el juzgado en mención resolvió revocar la inamovilidad de YISSELA DEL CARMEN LEZCANO, por inexistencia de la relación de trabajo para con M.S. y, en consecuencia mantiene la inamovilidad de la trabajadora para con la sociedad anónima denominada PANAITALY ENTERPRISE, S.A., y la condena al pago de los salarios vencidos a partir de la fecha del despido (13 de diciembre de 2000), hasta la fecha en que se de cumplimiento a la orden de reintegro, adicionados (los salarios caídos) con los intereses y recargos de los artículos 169 y 170 del Código de Trabajo.

Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, a través de la Sentencia No. 216-01 de 24 de enero de 2002, confirmó la decisión del juzgador primario, por considerar que, en efecto, la relación de trabajo que existía entre las partes había finalizado por despido..

Dentro de este contexto, procede el Tribunal de Casación, a efectuar el análisis de los cargos que se le endilgan a la sentencia de segundo grado.

La parte actora sostiene que la sentencia impugnada ha infringido las disposiciones 67, 75, 737 y 872 del Código de Trabajo.

El Tribunal de Casación examinará de forma conjunta los cargos relativos a los artículos 67 y 75, toda vez que mantienen un fundamento común, relativo a que fueron infringidos en el concepto de violación directa por indebida interpretación, pues, a su juicio, tanto el juzgador de primera como de segunda, "afirmaron que la excepción de tener que realizar contrato de trabajo por escrito que se permite a los trabajadores accidentales u ocasionales que no excedan de tres meses dejó de existir, ya que la Ley 44 de 12 de agosto de 1995 derogó los artículos 80 y 81 del Código de Trabajo, referentes a los contratos de trabajo eventuales y ocasionales o accidental. Desconoce el Juzgador que esta misma ley dejó vigente en el artículo 67, numeral 3, relativo a que las actividades o trabajos accidentales y ocasionales que no excedieran de tres meses no requerían de confeccionar un contrato escrito de trabajo...", arguye además que desconoció que el artículo 75 contempla la excepción de que una relación de trabajo definida se puede realizar en forma verbal, cuando las funciones o labores a realizar sean de carácter ocasional y lo permita la naturaleza del trabajo (Cfr. fojas 7 y 8).

El Tribunal Superior de Trabajo concluyó que no hay duda que la relación de trabajo finalizó por despido, toda vez que el artículo 75 del Código de Trabajo dispone que la duración definida sólo será válida si consta expresamente por escrito, excepto en los casos señalados en el artículo 67.

La obra Derecho...

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