Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Abril de 1998
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 1998 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado J. De Jesús Góndola,
quien actúa en representación de Héctor
Morales, A.F., F.Q. y E.F., ha
presentado recurso de casación laboral contra la sentencia de 29 de agosto de
1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso laboral
promovido por dichos señores contra Environmental Protection Services, Inc.,
Caribbean Barge Services, S.A. y A.P., S.A. En el recurso se pide
que se revoque la sentencia de segunda instancia y se condene a las empresas
demandadas a las prestaciones pedidas en la demanda.
Se trata de un proceso laboral en el
cual los demandantes piden que las empresas demandadas sean condenadas
solidariamente a pagarles la suma de B/.132,160.42 en concepto de tiempo extra
laborado, días de fiesta y duelo nacional laborados y no cancelados y el tiempo
en que los trabajadores estuvieron a disposición de la empresa sin poder hacer
uso personal de su tiempo libre, el cual alegan no les fue cancelado. El
tribunal de primera instancia absolvió a las empresas demandadas de las
pretensiones pedidas en la demanda y el Tribunal Superior de Trabajo confirmó
dicha decisión.
La Sala pasa a resolver sobre los
cargos que el recurrente le imputa a la sentencia por el impugnada.
La Sala considera que la sentencia
de segunda instancia ha infringido por indebida aplicación el artículo 277
numeral 3 del Código de Trabajo que establece que son relaciones de trabajo las
existentes entre el armador y los tripulantes de las naves de cabotaje y de
pesca comercial, reputándose como empleador la persona o empresa que reciba el
beneficio por el producto de la pesca o el tráfico de cabotaje y que tenga
organizada la actividad o el servicio correspondiente. La violación se da por
cuanto la empresa demandada no se dedica al servicio de cabotaje sino al
suministro de combustible marino a los barcos usuarios del Canal de Panamá, lo
cual realiza a bordo de barcazas, por lo que se trata de relaciones laborales
portuarias definidas y determinadas expresamente en la Ley 34 de 26 de
septiembre de 1979, ejecutadas en los recintos portuarios de Balboa y C.
para la empresa Environmental Protection Services, Inc. a bordo del Recovery
III, que es una barcaza "moto-tanque" habilitada exclusivamente para
el suministro de combustible marino y no para efectuar la actividad de tráfico
de cabotaje.
También se señala como violado, por
omisión, los artículos 1º, 3º y 21 de la Ley Nº 34 de 26 de septiembre de 1979
por la cual se reglamenta el trabajo portuario en los puertos de Balboa y
C.. Ello es así porque el artículo primero dispone que dicha ley será
aplicada a las labores desarrolladas en las naves de cualquier clase atracadas
o fondeadas en tales puertos, muelles o embarcaderos. A su vez, el artículo 3º,
literal a), en su parte final incluye expresamente entre las labores portuarias
que reglamenta el suministro de agua y combustible sólido o líquido que se
realice en los sitios de atraque de las naves, por cuanto es precisamente éste
el servicio que se presta a bordo de la nave Recovery III. En este sentido,
señala el demandante, el contrato de concesión Nº 2-002-91 celebrado entre la
Autoridad Portuaria Nacional y la Environmental Protection Services tiene por
objeto la prestación de servicios a las naves usuarias del Canal de Panamá,
dentro de los recintos portuarios de B. y C., específicamente el
literal c) de la cláusula primera hace mención del suministro de todos los
combustibles marinos a naves que se encuentran en espera de tránsito por el
Canal de Panamá. Agrega el casacionista que el combustible en cuestión es
suministrado a la concesionaria por la empresa Atlantic Pacific, S. A. que es
la empresa autorizada por Autoridad Portuaria mediante contrato de concesión Nº
2-002-89 para el suministro de combustible marino en el área canalera. La
violación se da al hacer recaer los efectos propios de la navegación de
cabotaje sobre la relación laboral desarrollada en el caso concreto siendo las
mismas a todas luces labores portuarias, y por ende, al omitir aplicar la Ley
34 de 1979 mediante la cual se regula las relaciones de trabajo que se prestan
para cumplir con el suministro de combustible en los sitios de atraque ubicados
en los Puertos de Balboa y C.. Se señala igualmente infringido el
artículo 21 de dicha ley que establece cómo se computa el tiempo sujeto a
salario, según el cual no hay salario base, pues al trabajador portuario se le
computa el salario de acuerdo con las horas de trabajo efectivo, el cual consta
en las bitácoras de las barcazas, pues se le aplicó la normativa referente a
las naves de cabotaje.
Por último, se señala violado
directamente, por omisión, el artículo 14 del Código de Trabajo que regula la
alteración en la estructura jurídica de la empresa o la sustitución del
empleador al absolver a la empresa ATLANTIC PACIFIC, S. A. de la pretensión
sobre la unidad económica y solidaridad sostenida con las demás empresas
demandadas en el pago de prestaciones laborales reclamadas por los trabajadores
demandantes. Agrega que ha quedado acreditado en el proceso que tanto Atlantic
Pacific, S.A. como Environmental Protection Services, Inc. son concesionarias
de Autoridad Portuaria Nacional que se dedican a la actividad de suministro de
combustible a los barcos usuarios del Canal de Panamá desde los recintos
portuarios de B. y C. por lo que ambas cumplen actividades
similares, conexas y complementarias, propias de la unidad económica que las
mismas mantienen.
La parte demandada se opone al
recurso de casación interpuesto mediante escrito visible de fojas 34 a 56 del
expediente en el cual señala que en la sentencia se ha aplicado correctamente
las normas especiales que se refieren al Contrato Especial de Trabajo en el Mar
y las vías navegables pues la actividad realizada desde las barcazas se ajusta
perfectamente a dichas normas especiales, las cuales incluso son más
beneficiosas para los trabajadores. Al respecto, señala que el hecho de que la
demandada sea titular de una concesión por parte de Autoridad Portuaria
Nacional no implica necesariamente que las relaciones entre el concesionario y
su personal se rijan por la Ley Nº 34 de 1979, lo cual ni siquiera está
establecido en el contrato de concesión correspondiente. Por otro lado, agrega,
la Moto Nave Recovery III no sólo está habilitada para el suministro de
combustible marino a las naves en tránsito por el Canal, sino que también está facultada
y realiza todas y cualquiera de las actividades amparadas por el contrato de
concesión, que son múltiples y se encuadran dentro de la definición de
cabotaje. Y es que, agrega, la empresa lo que hace es tomar el combustible en
el puerto y entregarlo con una...
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