Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Julio de 2001

PonenteADAN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El

licenciado L.G. en nombre y representación de C.B., ha

propuesto recurso de casación laboral contra la Resolución de 14 de septiembre

de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del Proceso

Laboral: CHARLES BROOKS -vs- Astilleros Braswell, International, S. A.

Del

recurso de casación se le corrió traslado a la empresa Astilleros Braswell

International, S. A. de acuerdo al artículo 927 del Código de Trabajo, quien

mediante apoderado judicial presentó su oposición a este recurso extraordinario.

ANTECEDENTES DE ESTE RECURSO

Esta

casación tiene su génesis en una demanda incoada por el señor CHARLES BROOKS y

dirigida contra la empresa Astilleros Braswell International, S.A., cuyo

objetivo principal era el reclamo de prestaciones y derechos laborales tales

como prima de antigüedad, vacaciones proporcionales, y décimo tercer mes, cuya

suma total ascendía a B/.22,342.78.

El Juez

Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, por medio de la Sentencia N°25 de 8 de junio de 1999 condenó a la empresa demandada a pagarle al

trabajador la suma de B/.2,910.00 en concepto de prestaciones laborales. El

fundamento jurídico esbozado por el Juzgador de Primera Instancia para

reconocer prestaciones a favor del trabajador , consistió básicamente en que al

valorar las pruebas aportadas al proceso las mismas evidenciaban que entre

CHARLE BROOKS y Astilleros Braswell International, S.A. si existío una

relación de trabajo que se inició el 1 de octubre de 1995, y concluyó el 3 de

mayo de 1996, sin demostrarse en el transcurso del proceso que el señor BROOKS

haya sido trasladado de una empresa a otra que diera lugar a una sustitución

patronal.

Tanto la

parte actora como la empresa, mostraron disconformidad con lo decidido por el

J.A.-quo, por lo que ambas interpusieron recurso de apelación contra la

decisión proferida.

DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO

El

Tribunal Colegiado de Segunda Instancia al conocer de la alzada, por medio de

la Resolución de 14 de septiembre del año 2000, reformó la decisión del Juez

Primario.

El

argumento esgrimido por el Tribunal Ad-quem para reformar el criterio del Juez

Cuarto de Trabajo consistió en lo siguiente:

Según se observa a foja 82, el trabajador demandante suscribió contrato

de trabajo contra la demandada, el día 30 de abril de 1996, por el período de

un año. No obstante, se observa que dicho Contrato en su cláusula 7 se deja

claramente establecido lo siguiente:

'7. Queda entendido entre las partes, que este Contrato de Trabajo entra

en vigencia cuando el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social autorice el

Permiso de Trabajo'

En efecto, obra a foja 83, la certificación de 20 de septiembre de 1996,

en la que el Sr. R.P., D. General de Empleo, certifica lo

siguiente:

'Certifica:

Que según las afiliaciones y archivos que se llevan en el Departamento de

Migración Laboral de esta Dirección, no se encuentra registrado el permiso de

trabajo del señor C.E.B., de nacionalidad estadounidense, portador

del pasaporte N°080898134. Por lo tanto no se encuentra en la actual

vigencia autorizado para laborar en el territorio nacional'

Esta Superioridad no comparte el criterio del Juez a quo, habida cuenta

que la ausencia del permiso de trabajo por las autoridades competentes impidió

que el contrato de trabajo se perfeccionara legalmente.

Con anterioridad este Tribunal resolvió proceso entre las mismas partes,

en la que expresó en parte lo siguiente:

'Los señalamientos anteriores, son claros y precisos en señalar, que la

ausencia del permiso de trabajo hace que el contrato de trabajo sea nulo por

falta de capacidad del trabajador para ser contratado; pero en este caso, el

contrato suscrito entre las partes es muy claro al advertir que el mismo tendrá

vigencia efectiva a partir de la obtención del respectivo permiso de trabajo,

de lo que se deduce la intención de la empresa de hno transgredir las normas

legales que al respecto se han elaborado.

Eso significa que no se puede plantear la existencia de relación laboral

y condenar a la empresa ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A. porque la

misma celebró contrato de trabajo de acuerdo a las normas legales vigentes, con

la salvedad que ya mencionamos respecto a la calidad del trabajador extranjero

y por otro lado el demandante no ha probado fielmente que existía una relación

laboral antes de la firma del contrato, ni después del mismo, en condiciones de

subordinación jurídica o dependencia económica, lo cual le correspondía en

virtud del onus probandi presente en el proceso laboral' ...

Contra la

Sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, la parte trabajadora propuso

recurso de casación ante esta Superioridad Judicial, y por medio del cual

considera que se han violado los artículos 17, 52, 54, 62, 224 y 732 del Código

de Trabajo y artículos 1 y 2 del Decreto de Gabinete N° 221 de 18 de noviembre de 1971.

DECISION DEL TRIBUNAL DE CASACION

Cuestiones Previas

Antes de

adentrarnos al análisis de fondo de esta controversia de trabajo , esta Sala

quiere dejar sentado que la jurisprudencia Nacional ha reiterado en

innumerables ocasiones que en el recurso de casación no es permisible señalar

transgresión varias disposiciones a la vez, con la expresión común del concepto

en que lo han sido , en virtud de la especialidad individual de la normativa

laboral. Tal es el caso de los artículos 52 y 54, y de los artículos 1 y 2 del

Decreto de Gabinete N° 221 de 18 de noviembre de 1971, que, según el

casacionista, han sido violados por el Tribunal Superior de Trabajo. Tal es el

caso de las Resoluciones de 3de abril de 2001 y 15 de noviembre de 1994. Esta

última señaló lo siguiente:

"En lo que respecta a las violaciones que se aducen contra los artículos

6, 52 y 53 del Código de Trabajo esta S. no entrará a conocer los cargos en

virtud de que ya se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR