Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Julio de 2000
Ponente | ADÁN ARNULFO ARJONA L |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2000 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El
licenciado C.D.C. en nombre y representación de J.C.P. ha
interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de mayo de 2000
proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de
Panamá, dentro del Proceso Laboral: J.C. -vs- M.J.C. DE CHACON
o M.J.C.C. (dueña de la Farmacia Bahía).
Del
recurso se le corrió traslado a la parte empleadora de acuerdo a lo previsto en
el artículo 927 del Código de Trabajo, y la misma no hizo uso de su derecho de
oposición a este medio de impugnación extraordinario.
ANTECEDENTES DE ESTE RECURSO
La génesis
de este recurso de casación descansa en un proceso ordinario en reclamo de
prestaciones laborales en concepto de vacaciones y décimos tercer mes vencidos,
proporcionales, salario y recargos de trabajo en los días domingos, días de
fiesta y duelo nacional, y prima de antigüedad que asciende a la cuantía de
B/.29,007.45.
Frente a
los hechos de esta acción de laboral, el Juez Tercero de Trabajo de la Primera
Sección, por medio de la Sentencia Nº 46 de 20 de octubre de 1998 decidió
absolver a M.J.C.D.C. o M.J.C.C. (dueña de la
Farmacia Bahía), del pago de prestaciones reclamadas.
Disconforme
el trabajador con la decisión del juzgador a-quo, propuso recurso de apelación
ante el Tribunal Superior de Trabajo.
DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
TRABAJO
El
Tribunal Colegiado de Segunda Instancia al conocer de la alzada, emitió la
Sentencia de 25 de mayo de 2000 por medio de la cual confirmó la Decisión del
Juez a-quo considerando básicamente lo siguiente:
Coincidimos con lo señalado por el Juez de primera instancia, al
decir que los documentos probatorios presentados por la parte actora dentro del
presente proceso, nos llevan a considerar que la pretensión incoada por éste no
puede ser acogida positivamente, y acceder al pago de las reclamaciones
interpuestas, toda vez que el mismo hace referencia al cumplimiento de
obligaciones que tienen su origen en una relación laboral. no se puede percibir
dentro del presente proceso la existencia de tal relación entre las partes, ya
que como hemos observado a través de la presente encuesta que desatamos estamos
ante la presencia de un negocio de tipo familiar, en donde tanto el padre como
las hijas estaban involucrados, no sujetos entre ellos a un régimen de
dependencia o subordinación jurídica que exige nuestra legislación para la
configuración de una relación entre patrono y trabajador y la consecuente
obligación del pago de un salario
Este
discernimiento jurídico, ha sido señalado como ilegal por parte del trabajador
J.C.P., por medio de su procurador judicial, al considerar que el
Tribunal Superior de Trabajo quebrantó el mandato contenido en los artículos
34, 62, 64, 65, 66, 69, 82 y 735 del Código de Trabajo.
Encontrándose
el recurso en este estado los Magistrados que integran la Sala proceden a
resolver lo pertinente.
DECISION DE LA SALA
Antes de
adentrarnos al conocimiento de fondo de este asunto laboral, esta Corporación
de Justicia deja claro que el recurso extraordinario de casación, en
concordancia con el artículo 924 del Código de Trabajo, tiene como objeto enmendar
los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales de segunda
instancia que hacen tránsito de cosa juzgada y en las que sin esta última
circunstancia pueden acarrear graves e irreparables perjuicios.
También
cabe reiterar que para la formalización del referido medio de impugnación
extraordinario, el escrito del casacionista debe cumplir con ciertas
formalidades estatuidas en los artículos 925, 926, y 928 ibídem, con los cuales
cumple parcialmente el interesado.
Sostenemos
que parcialmente se ha dado cumplimiento a las precitada exigencias, en vista
de que el...
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