Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Julio de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El

licenciado C.D.C. en nombre y representación de J.C.P. ha

interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de mayo de 2000

proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de

Panamá, dentro del Proceso Laboral: J.C. -vs- M.J.C. DE CHACON

o M.J.C.C. (dueña de la Farmacia Bahía).

Del

recurso se le corrió traslado a la parte empleadora de acuerdo a lo previsto en

el artículo 927 del Código de Trabajo, y la misma no hizo uso de su derecho de

oposición a este medio de impugnación extraordinario.

ANTECEDENTES DE ESTE RECURSO

La génesis

de este recurso de casación descansa en un proceso ordinario en reclamo de

prestaciones laborales en concepto de vacaciones y décimos tercer mes vencidos,

proporcionales, salario y recargos de trabajo en los días domingos, días de

fiesta y duelo nacional, y prima de antigüedad que asciende a la cuantía de

B/.29,007.45.

Frente a

los hechos de esta acción de laboral, el Juez Tercero de Trabajo de la Primera

Sección, por medio de la Sentencia Nº 46 de 20 de octubre de 1998 decidió

absolver a M.J.C.D.C. o M.J.C.C. (dueña de la

Farmacia Bahía), del pago de prestaciones reclamadas.

Disconforme

el trabajador con la decisión del juzgador a-quo, propuso recurso de apelación

ante el Tribunal Superior de Trabajo.

DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO

El

Tribunal Colegiado de Segunda Instancia al conocer de la alzada, emitió la

Sentencia de 25 de mayo de 2000 por medio de la cual confirmó la Decisión del

Juez a-quo considerando básicamente lo siguiente:

Coincidimos con lo señalado por el Juez de primera instancia, al

decir que los documentos probatorios presentados por la parte actora dentro del

presente proceso, nos llevan a considerar que la pretensión incoada por éste no

puede ser acogida positivamente, y acceder al pago de las reclamaciones

interpuestas, toda vez que el mismo hace referencia al cumplimiento de

obligaciones que tienen su origen en una relación laboral. no se puede percibir

dentro del presente proceso la existencia de tal relación entre las partes, ya

que como hemos observado a través de la presente encuesta que desatamos estamos

ante la presencia de un negocio de tipo familiar, en donde tanto el padre como

las hijas estaban involucrados, no sujetos entre ellos a un régimen de

dependencia o subordinación jurídica que exige nuestra legislación para la

configuración de una relación entre patrono y trabajador y la consecuente

obligación del pago de un salario

Este

discernimiento jurídico, ha sido señalado como ilegal por parte del trabajador

J.C.P., por medio de su procurador judicial, al considerar que el

Tribunal Superior de Trabajo quebrantó el mandato contenido en los artículos

34, 62, 64, 65, 66, 69, 82 y 735 del Código de Trabajo.

Encontrándose

el recurso en este estado los Magistrados que integran la Sala proceden a

resolver lo pertinente.

DECISION DE LA SALA

Antes de

adentrarnos al conocimiento de fondo de este asunto laboral, esta Corporación

de Justicia deja claro que el recurso extraordinario de casación, en

concordancia con el artículo 924 del Código de Trabajo, tiene como objeto enmendar

los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales de segunda

instancia que hacen tránsito de cosa juzgada y en las que sin esta última

circunstancia pueden acarrear graves e irreparables perjuicios.

También

cabe reiterar que para la formalización del referido medio de impugnación

extraordinario, el escrito del casacionista debe cumplir con ciertas

formalidades estatuidas en los artículos 925, 926, y 928 ibídem, con los cuales

cumple parcialmente el interesado.

Sostenemos

que parcialmente se ha dado cumplimiento a las precitada exigencias, en vista

de que el...

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