Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Marzo de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licdo. Julio A.C., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia de 22 de septiembre de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Trabajo dentro del proceso laboral instaurado por su representado, el señor A.A.S.J. contra Xerox de Panamá, S.A.

En el recurso se pide a la Sala que case la sentencia de segunda instancia y a la vez condene a la parte demandada al pago de ciento catorce mil quinientos setenta y un balboas con ocho centavos (B/.114,571.08).

Se trata de un proceso laboral en el cual el demandante pide que la parte demandada sea condenada al pago de la suma arriba mencionada en concepto de diferencia de comisiones por cobro de 2 1/2% reducido a 1% desde enero de 1970 hasta agosto de 1982 y de los salarios derivados por el no pago de las comisiones por cobro realizado por el trabajador demandante, que van del 1 de septiembre de 1982 al 25 de abril de 1988.

El juzgador de primera instancia condenó al demandado a pagarle al demandante la suma de ochenta y seis mil setecientos cuarenta y tres centésimos (B/.86,745.43) en concepto de diferencia de comisiones dejadas de pagar de 1% a 2 1/2%, más el pago de costas e intereses legales y absolvió a la empresa de las demás pretensiones. El Tribunal Superior de Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la empresa de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

La Sala pasa a examinar las infracciones que se endilgan a la sentencia de segunda instancia.

El recurrente considera que la sentencia por él impugnada ha infringido los artículos 732, 62, 63, 64, 65 y 159 del Código de Trabajo.

La firma de abogados A., C., G. y L. presentó escrito de oposición al recurso de casación en su calidad de apoderado judicial especial del demandado.

Con respecto a la infracción al artículo 732 del Código de Trabajo, el recurrente señala lo siguiente:

"La sentencia de 22 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo dentro del proceso laboral a que se refiere el memorial conculca en concepto de violación directa por omisión el Artículo 732 del Código Laboral el cual es del tenor siguiente:

...

La disposición legal transcrita es clara y precisa; el Tribunal de Segunda Instancia estaba en la obligación de ponderar y evaluar todas las pruebas existentes en autos para que a través de la debida confrontación entre unas y otras, encontrar la verdad objetiva que de ellas se desprende a través de un razonamiento lógico y equitativo, cual es, la de que el trabajador A.A.S.J. laboraba con la empresa demandada desde el 7 de noviembre de 1966. Véase que al no sopesar la Certificación del pago de cuotas del Seguro Social por parte de la empresa demandada, a favor del trabajador demandante, con cada una de 43 pruebas documentales presentadas el 27 de noviembre de 1989 por ante el Juzgado Primero de Trabajo de la Tercera Sección, y todas en su conjunto, así como tampoco con la prueba documental (2) consistente en 4 libretas contentivas de reportes técnicos efectuados por el señor A.A.S.J. para la XEROX DE PANAMÁ, S.A., y que igualmente fueran incorporadas a los autos mediante el escrito de 27 de noviembre de 1989 ya mencionado, incurre en Error de Lógica y de Equidad Procesal, lo que indefectiblemente llevó al Tribunal Superior de Trabajo en la sentencia recurrida, a no cumplir con el principio de la Sana Crítica enmarcado en la disposición legal anotada.

Con respecto al artículo 62, el actor señala que ha sido violado por lo siguiente:

La extensa acreditación documental que el trabajador demandante aportó a la encuesta procesal, prueban y acreditan como verdad procesal innegable la subordinación jurídica a la cual estaba sometida el trabajador demandante, con la empresa demanda.

Sobre la violación al artículo 63 del Código de Trabajo, el demandante dice que ha sido violado de la siguiente manera:

"por cuanto que tiene por mercantil un Contrato Laboral, que la demandada denominó Contrato de Concesión Mercantil y que descansa a foja 33 y 108 de autos; y ello en virtud de que las pruebas documentales existentes en autos determinan que la relación entre el trabajador demandante y la Empresa demandada era de naturaleza laboral y no mercantil; de allí que el Tribunal Superior de trabajo debió prescindir y desestimar tal argumentación de la empresa".

Del artículo 64 del Código de Trabajo señaló lo siguiente:

"La vulneración de la norma consiste en que el Tribunal Superior de Trabajo, en la sentencia impugnada, no tuvo en cuenta que a través de las innumerables pruebas documentales aportadas por el trabajador demandante, se acredita la dirección ejercida por la empresa demandada".

De todo lo anterior se desprende claramente que los cargos que alega el casacionista se fundamentan en que no está de acuerdo con la valoración que el Tribunal Superior de Trabajo le dio a las pruebas, al igual que no se evaluaron otras presentadas al proceso y por lo tanto, el fallo resultó en su contra.

En diferentes ocasiones esta S. ha señalado que el recurso de casación no es una tercera instancia con el objeto de revisar el valor que el Tribunal Superior de Trabajo le haya dado a las pruebas, sino más bien es un recurso con el objeto de revisar los errores in judicando en que haya incurrido el tribunal de segunda instancia. Igualmente ha señalado esta S., que solo en ocasiones excepcionales puede entrar a juzgar la valoración que el juez le dé a las pruebas y es en los casos en que dicho tribunal haya incurrido en un error manifiesto, un error que salte a la vista sin mayor dificultad.

En el caso bajo estudio, el recurrente no ha tomado en cuenta la citada y vigente orientación jurisprudencial. Esto es así por cuanto él recurrente se limita a señalar las pruebas que según el han sido mal apreciadas o no fueron apreciadas, y sin embargo no explicó -frente a cada una de ellas- lo que la prueba acredita y el mérito que se le debió reconocer a su favor. Pues bien, el actor señaló un determinado número de pruebas sin expresar cómo cada una de ellas demuestra el error del juzgador de segunda instancia, el cual, debe aparecer a simple vista o ser manifiesto con el simple cotejo de las pruebas.

Se advierte entonces, luego de una lectura de los cargos endilgados, que simplemente el recurrente hace una mención de las pruebas que supuestamente no se valoraron o mal interpretaron, sin sustentar o demostrar el porqué dichas pruebas conducirían a una conclusión opuesta a la que el Tribunal Superior resolvió.

Siguiendo este orden de ideas, por no ser el recurso de casación una tercera instancia, el casacionista al manifestar que existe un error en la interpretación de la prueba, está obligado a sustentar con claridad y precisión el error manifiesto para que sirva a la Sala de instrumento en una resolución favorable. De otra manera, la Sala tendría que deducir el supuesto error evidente y para juzgar la sentencia impugnada se requeriría acudir a la investigación y búsqueda del supuesto error porque simplemente el actor ha señalado que se incurre en error sin explicar cómo se han infringido las reglas de la sana crítica.

Con respecto a la violación al artículo 159 del Código de Trabajo el recurrente señaló lo siguiente:

Al considerar el Tribunal Superior de Trabajo en la resolución recurrida, en abierta contradicción a las pruebas existentes en autos, que antes del 20 de noviembre de 1972, entre el trabajador demandante y la empresa demandada existía un contrato de concesión mercantil, atenta contra el salario convenido entre las partes integrantes de esta relación procesal laboral, toda vez que permite la reducción salarial del Trabajador a través del desconocimiento del pago de comisiones que ya habían sido pactadas y efectuadas desde el 7 de noviembre de 1966.

Veamos las consideraciones que el Tribunal Superior de Trabajo tomó en cuenta para emitir su decisión:

"El Tribunal Superior, estima que la...

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