Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.A.J. De Freitas, actuando en nombre y representación de G.P.V., ha promovido recurso de casación laboral contra la Sentencia, de 19 de febrero de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo en el proceso laboral promovido por G.P.V. contra el HOTEL GRANADA, S. A. Y/O IDELFONSO RIANDE PEÑA. Mediante dicha Resolución se confirmó la sentencia absolutoria dictada, el 2 de junio de 1992, por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección. En la sentencia de primera instancia aún cuando se estableció la existencia de la relación laboral, se absolvió a la empresa HOTEL GRANADA S. A. y a IDELFONSO RIANDE PEÑA del pago de décimo tercer mes, prima de antigüedad y vacaciones, correspondientes al período comprendido entre el 16 de abril de 1985 y el 28 de enero de 1988, porque la empresa demandada HOTEL GRANADA S. A. Y/O IDELFONSO RIANDE PEÑA pagó, a la trabajadora G.P., "la suma de B/.21,400.00 y el gran total de vacaciones y décimo tercer mes, suma B/.19,016.82, produciéndose un pago en exceso de B/.2,383.18, que la empresa demandada le pagó por encima de los derechos adquiridos, que se configuran en los ciertos e indiscutible y que es precisamente lo que la parte actora reclama y de lo cual concluimos que no admite duda que fueron pagados oportunamente. Se ha establecido que el empresa efectuó pagos adicionales a lo pactado originalmente al acuerdo con Glapor Management Services, S.A., en la cantidad de cuatro cheques, (que suman B/.21,400.00) y a pesar que la parte actora sostiene que fueron en concepto de bonificación, no ha probado ese extremo. (el paréntesis es de la Sala)". (fs. 233)

El Tribunal Superior de Trabajo mediante fallo, de 19 de febrero de 1993, confirmó la sentencia de primera instancia tomando en consideración que aún cuando durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1985 y el 28 de enero de 1988, existió una relación de trabajo y no de servicios profesionales entre el HOTEL GRANADA S. A. y G.P., las sumas pagadas a la empresa GLAPORT MANAGEMENT SERVICES S. A., mensualmente, constituían el salario de la demandante, y las sumas pagadas adicionalmente tanto a la demandante G.P. como a la empresa GLAPORT MANAGEMENT SERVICES S. A., deben considerarse también prestaciones laborales pagadas a la casacionista, y siendo esto así, la empresa demandada cubrió los pagos correspondientes a vacaciones y décimo tercer mes reclamados.

En tiempo oportuno la empresa demandada HOTEL GRANADA S. A. Y/O IDELFONSO RIANDE PEÑA, a través de su apoderada judicial, la firma de abogados Mendoza y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR