Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Noviembre de 2002

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver el fondo, conoce la Sala Penal de la Corte Suprema del recurso de casación formalizado por la defensora de oficio de A.M., sindicado por el delito de violación carnal cometido en perjuicio de Antolina Aizprúa e I.I.R..

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Es importante advertir que éste proceso es el resultado de la acumulación de dos investigaciones seguidas M.G. por la comisión del delito de violación carnal.

Los hechos en que A.A.G. resultó víctima del delito de violación carnal ocurrieron en la mañana del 25 de diciembre de 1999 en el sector de Cerro Cabra Arriba, ubicado en el corregimiento de Veracruz, Distrito de Arraiján. Esa noche A. caminaba por el esa área y un sujeto la detuvo para pedirle ayuda para localizar la residencia de una familia que supuestamente habitaba en esa área. En el momento que A. intentaba cooperar con el sujeto, éste saca un cuchillo, la amenaza y la lleva hasta una quebrada donde la hizo que se desnudara para proceder a penetrarla. Una vez que concluyó su actuar delictivo, el sujeto huyó del lugar.

Por su parte, I.I.R.A. resultó violada carnalmente en la madrugada del 24 de abril de 2000, en el Distrito de Veracruz. En tal sentido, la joven R. regresaba a su casa luego de atender una cita en el Cuartel de Policía de Veracruz por ocasión de un problema que tenía con su hija, cuando un sujeto le agarró el cabello, la colocó en el suelo y le dijo que quería tener relaciones sexuales. La joven se resistió, pero finalmente el sujeto logró tener contacto sexual.

CAUSALES INVOCADAS

Dos causales de casación en el fondo invoca la recurrente. La primera se refiere al supuesto en que la sentencia impugnada incurre en error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba y la segunda causal concierne al error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba.

PRIMERA CAUSAL

1) MOTIVOS:

En el primer motivo, la recurrente plantea que la sentencia impugnada yerra en la apreciación valorativa de la declaración de la víctima A.A., ya que en la primera declaración (f.6) expresa que tras ser violada sexualmente se puso la ropa y se dirigió a la casa de su prima, pero en la segunda declaración (f.32) expone que cuando el victimario terminó, oyó la voz de un niño de apodo "K.", por lo que gritó y el agresor optó por huir (f.296).

El segundo motivo radica en que I.R. declaró que el hecho ocurrió aproximadamente a la 1:15 de la madrugada (f.132), pero en otra declaración expresa que el hecho ocurrió a las 12: 30 p.m (f.165).

2) DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS:

Sostiene la recurrente que la sentencia atacada infringe de manera directa por omisión el artículo 904 del Código Judicial, por considerar que la víctima I.M. se contradice en cuanto a las circunstancias en que sido el hecho investigado (f.297).

Sostiene ademas que el artículo 216 del Código Penal ha sido violado por indebida aplicación, pues "no se ha probado la responsabilidad penal puesto que se ha concedido valor probatorio a las declaraciones que de acuerdo a la ley no debió concederse tal consecuencia legal" (f.298).

Y concluye con el criterio que el artículo 64 del Código Penal ha sido infringido por indebida aplicación, ya que "no se ha comprobado que efectivamente el señor A.M. sea responsable de delito alguno y en consecuencia se ha procedido a la aplicación de este texto legal" (f.298).

SEGUNDA CAUSAL

Como viene dicho la segunda causal que invoca la recurrente es el relativo al error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba.

1) MOTIVOS

En el primer motivo, la recurrente es del criterio que la sentencia impugnada no valoró el examen psiquiátrico de A.A.G., visible a foja 20, dictamen que revela que la víctima padece de psicosis esquizofrénica "lo que según la declaración del psiquiatra en la audiencia (f.125) produce alucinaciones entre otros síntomas" (f.299).

En el segundo motivo, la recurrente destaca que el Tribunal Superior soslayó "conceder pleno valor probatorio a la declaración de MARIA DE LOS ANGELES AMAYA quienes corroboraron lo expresado por A.M. en el sentido que para la hora en que se cometió el delito, este se encontraba en la policía Nacional" (f.299).

2) DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS:

Considera la recurrente que la sentencia impugnada infringe de manera directa por omisión el artículo 980 del Código Judicial, por considerar que no le otorgó valor probatorio al dictamen psiquiátrico realizado a A.A., quien padece psicosis esquizofrénica (f.299).

También afirma que el artículo 918 del Código Judicial resultó violado de manera directa por omisión, "al no tomar en consideración la declaración de M.D.L.A.A., aún cuando esta depuso de su propia percepción" (f.300).

Y concluye con que la sentencia impugnada vulnera el artículo 216 en concepto de indebida aplicación, ya que "no se ha considerado pruebas que le favorecían pese a ello se dio por probada su responsabilidad penal" (f. 300).

OPINION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

1) En cuanto a la primera causal invocada:

Sobre los motivos, el Procurador General de la Nación considera que ninguno de los cargos prospera. En tal sentido, es del criterio que no existe contradicción alguna en la declaración de A., toda vez que presenta un señalamiento directo contra el procesado y explica la manera en que ocurrieron los hechos, lo que es corroborado con la declaración de K.A.D.. También señala que es difícil para una víctima "que es objeto de un delito tan abominable, como la violación carnal, pueda precisar la hora exacta en que esta siendo ultrajada" (f.307).

Respecto a las disposiciones legales infringidas, el Procurador General de la Nación no considera que el artículo 904 del Código Judicial haya sido vulnerado, porque la víctima I.R. ha sido "coincidente y sostenida" en afirmar que A.M.G. fue la persona que abusó sexualmente de ella, aunado a que "La censora ... no consigue quebrantar la abundante prueba de cargo, valorada adecuadamente por el tribunal ..." (F.308).

Para finalizar con ésta primera causal, el Procurador General de la Nación es del criterio que los artículos 64 y 216 del Código Penal, no han sido infringidos porque no se ha comprobado que las normas adjetivas hayan sido vulneradas por la sentencia atacada por una errada valoración probatoria (f.309).

2) En cuanto a la segunda causal invocada:

El Procurador General de la Nación no comparte los cargos que advierten los...

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