Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Enero de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Se encuentra pendiente de decisión recurso de casación interpuesto por la firma forense BRAVO, DUTARY Y ASOCIADOS, en representación de la señora O.L.O.D.C., contra la resolución de 20 de octubre de 1995 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual, previa revocatoria del auto fechado 6 de marzo de 1995, dictado por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, donde se declara inadmisible la acusación particular propuesta por la referida firma forense contra Y.C. DE CIPPONERI y CARMEN DONNA AVEN.

Según da cuenta el expediente, la señora O.L.O.D.C. otorgó poder especial a la firma BRAVO, DUTARY Y ASOCIADOS para que, en su nombre y en su condición de presidenta y representante legal de la sociedad YAPELO, S.A., interpusiera acusación particular contra Y.C. DE CIPPONERI y CARMEN DONNA AVEN, por el supuesto delito de falsificación documental.

En su debida oportunidad, el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, admitió la acusación particular mediante auto fechado 6 de marzo de 1995, el cual fue impugnado por los acusados. Correspondió al Segundo Tribunal Superior de Justicia conocer el recurso de apelación, el cual fue decidido mediante auto de 20 de octubre de 1995, ahora impugnado.

Conforme se observa en la resolución impugnada, el Segundo Tribunal Superior de Justicia sustentó el fallo recurrido fundamentalmente en dos consideraciones, a saber:

  1. Que en el libelo de acusación "se debe expresar con exactitud los nombres del acusado y del acusador, al igual que el lugar y fecha en que se ejecutó el mismo, con una exposición ordenada de las condiciones concomitantes del hecho", requisitos que no contiene el libelo bajo examen según su parecer, y

  2. que habiéndose interpuesto una acusación particular contra un notario (CARMEN DONNA AVEN), que es un funcionario público, es indispensable que la acusación se acompañe con prueba sumaria que demuestre el hecho punible, requisito de procedibilidad que no ha sido satisfecho en este caso por el acusador.

    El recurso de casación interpuesto se fundamenta en una de las causales previstas en el numeral 6to. del artículo 2435 del Código Judicial, invocada por el recurrente de la siguiente forma: "el rechazo de una acusación por delito público, quebrantando con ello una ley expresa al declarar que el acusador no tiene facultad para acusar por la calidad o circunstancias de las personas acusadas".

    Dicha causal viene sustentada en cuatro motivos. Sin embargo, los motivos segundo y tercero son los únicos que contienen cargos de injuricidad, los cuales fueron concretados y planteados en mejor forma en el tercer motivo, que fue expuesto por el casacionista así:

    "TERCERA: La Resolución impugnada sostiene indebidamente que se requiere prueba sumaria frente al delito de falsificación documental, lo cual no es cierto y es contrario a la ley, toda vez que la prueba sumaria sólo se requiere cuando una acusación se interpone contra un servidor público...

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