Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Febrero de 2000

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 10 de mayo de 1999, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial reformó, en el sentido de imponer la pena de 50 meses y 20 días de prisión, la sentencia dictada el 4 de enero de 1999, por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, que condena a F.P.B. a la pena de 52 meses de prisión, como autor de los delitos de Violación Carnal y Corrupción de Menores en perjuicio de JUDIBETH DEL CARMEN SIBAUSTE AMAYA.

Contra la decisión de segunda instancia, recurre en casación el licenciado M.F.V., en su condición de apoderado judicial del sentenciado.

Una vez vencido el término de lista que establece el artículo 2443 del Código Judicial, corresponde a la Sala examinar la iniciativa procesal extraordinaria presentada, a objeto de verificar si cumple con los presupuestos formales que se exigen para su admisibilidad.

En este sentido, se observa que en el apartado de la historia concisa del caso, el recurrente desarrolla un recuento pormenorizado del recorrido procesal de la causa, excediendo el carácter sucinto que de acuerdo a la técnica casacionista debe gobernar esta sección del libelo.

La primera causal invocada es la de error de derecho en la apreciación de la prueba, la cual se enuncia de conformidad con la denominación que le asigna en numeral primero del apartado 2434 del Código Judicial. Esta causal viene apoyada en 3 motivos. En el segundo motivo el censor incurre en el yerro de transcribir parte de la declaración de JOSE BARRIA (fojas 41) lo cual es inadecuado en el contexto de esta sección del recurso.

Con relación a las disposiciones legales infringidas, el casacionista aduce la violación directa por omisión del artículo 908 del Código Judicial, pero la explicación que sustenta el concepto de infracción no es congruente, pues como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, la violación directa por comisión de una disposición legal se produce cuando el juzgador aplica la norma en forma incompleta, dejando de reconocer un derecho claramente consignado en su texto. En la argumentación que desarrolla el casacionista para sustentar la infracción del artículo 908 ibídem, no se aprecia que la objeción este referida a la aplicación incompleta de dicho precepto.

Por otra parte, el recurrente aduce la violación directa por comisión del artículo 907 del Código Judicial, incurriendo en el mismo error señalado ut supra, a propósito de la infracción 908 citado.

También aduce el...

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