Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Enero de 1999
Ponente | HUMBERTO A. COLLADO T |
Fecha de Resolución | 4 de Enero de 1999 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
El Licenciado R.M.L.,
anunció y formalizó en tiempo oportuno recurso de casación penal contra la
resolución de 30 de julio de 1998, dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL
PRIMER DISTRITO JUDICIAL, que confirma la Sentencia de 2 de diciembre de 1997,
mediante la cual el Juzgado Décimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito
Judicial de Panamá condena a MARIO LEWIS MILLER por el delito de extorsión y asociación
ilicita para delinquir.
Vencido el término de lista a que se
refiere el artículo 2443 del Código Judicial, corresponde a la Sala examinar el
recurso extraordinario presentado, a los efectos de decidir sobre su
admisibilidad.
Al revisar el escrito de
formalización, la Sala advierte que está dirigido a los "HONORABLES
MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO PENAL, situación que
contraviene lo establecido en el artículo 102 del Código Judicial, disposición
según la cual, el recurso propuesto debe dirigirse al Magistrado Presidente de
la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Con relación a la historia concisa
del caso, si bien registra un recuento sucinto de los hechos, omite la
indicación de los principales eventos procesales y no contiene los cargos de
injuridicidad que se atribuyen al fallo impugnado.
La causal invocada, de naturaleza
probatoria, ha sido enunciada correctamente, conforme la denominación que le da
el numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial y la doctrina
jurisprudencial.
Por lo que corresponde a los
motivos, cabe hacer las siguientes observaciones. En el primer motivo el
casacionista sostiene que la sentencia del ad-quem otorgó un valor probatorio
que no le corresponde, a las declaraciones de Y.D.C.P.G.
y G.I.V.A., bajo la premisa de que son contradictorios. Sin
embargo, la Sala observa que el recurrente no expresa en que consisten las
alegadas contradicciones, por lo que no logra concretar un cargo de injuridicidad
completo, conforme lo exige la jurisprudencia, a propósito de cada motivo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2450 del Código Judicial.
En el segundo motivo, el
casacionista señala que el ad-quem no le confirió el valor que le confiere la
ley a las declaraciones de FRANCISCO SANTOS QUIEL, J.G., RAFAEL ANTONIO
MIÑOZ CUADRA, LUZ M.M.D.V., M.N.S. y ALBERTO ARAUZ
QUINTERO, bajo el contexto de que debieron ser apreciados mediante las reglas
de la sana crítica, atendiendo las circunstancias existentes en el expediente,
que corroboran la fuerza de estas...
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