Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 5 de Junio de 2000

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La defensa técnica de R.H.L.W., formalizó recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 11 de diciembre de 1998 emitida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual reforma la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a L.W. a la pena de 75 meses de prisión como responsable, a manera de instigador, del delito contra la seguridad colectiva mediate explosión.

En cumplimiento de la ritualidad procesal del recurso extraordinario de casación, se corrió traslado al Procurador General de la Nación y con posterioridad se celebró la audiencia oral prevista por el artículo 2446 del Código Judicial.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El 21 de noviembre de 1997, miembros la Policía Técnica Judicial desactivaron un artefacto explosivo confeccionado con niples, reloj, batería, pólvora y un envase que contenía un derivado de petróleo. El artefacto explosivo se encontraba en los tanques de gas del Restaurante Mr. Chen, ubicado en el Centro Comercial Los Pueblos. En la madrugada del 9 de diciembre de 1997, un artefacto explotó en el área de los sanitarios del restaurante M.C.. Al día siguiente, una persona llamó a Y.Y.L., uno de los administradores del Restaurante Mr. Chen, para solicitarle dinero, a cambio de revelarle la identidad de las personas que querían causarle perjuicios. Miembros de la Policía Técnica Judicial efectuaron un operativo y aprehendieron a A.A.K.T., quien manifestó que un sujeto de nombre "O.", que laboraba en el Restaurante China Town Express, le solicitó que retirara ese dinero. Es asi que O.R. de la Cruz Ballesteros, al rendir declaración, afirmó que a través de J.D., un compañero de trabajo, tuvo conocimiento de que R.L., propietario del Restaurante China Town, quería ponerle una bomba al restaurante M.C..

R.L., tras ser indagado, fue llamado a juicio por el juez de la causa junto con otros tres imputados por la comisión de los delitos contra la seguridad colectiva, asociación ilícita y extorsión; luego de surtirse el trámite de rigor, el juzgador emitió la sentencia de primera instancia en el sentido de imponerle a L. la pena de 90 meses de prisión, por el delito de incendiarismo en la modalidad agravada que prevé el numeral 1 del artículo 232 del Código Penal. La pena impuesta fue recurrida en apelación, lo que causó que se redujera en una sexta parte, por cuanto que se acogió al proceso abreviado, quedando como penal líquida 75 meses de prisión.

CAUSAL INVOCADA

El recurrente invoca una causal en el fondo, por lo que el tribunal de casación debe examinar sus motivos y las disposiciones legales que se dicen conculcadas, en cumplimiento del mandato del artículo 2450 del Código Judicial.

El recurrente formula cargos a la sentencia con fundamento en la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba, consagrada en el numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial.

MOTIVOS

Son tres los motivos en que se fundamenta la causal, con el siguiente tenor:

En el primer motivo se argumenta que el Tribunal Superior apreció contrario a derecho la declaración de O. de la Cruz Ballesteros porque este deponente afirma que no conocía la identidad de R.L., y que fue por referencia de J.D. que tuvo conocimiento de que R.L. tenía interés en pagar 5 mil dólares para instalar un artefacto explosivo en local M.C.. De la misma manera, estima el recurrente que se valoró de manera deficiente la declaración de A.K.T., pues este también señala que no conocía a R.L., y que solamente "oyó comentarios" sobre los hechos, por lo que "no está seguro de quienes fueron los autores verdaderos" (f.1044 t.ii). También considera que la sentencia atacada le confirió un valor distinto a la declaración de R.H.L.W. y la de A.O.Q., este último porque dejó claro que no conocía a los autores del ilícito, De la misma manera, plantea que los informes de la Policía Técnica Judicial y de la Dirección de Información e Investigación de la Policía Nacional fueron valorados de manera errada, por cuanto que esos documentos destacan la inexistencia de peligro común a terceros (f.1044, t. ii).

En el segundo motivo, el casacionista advierte que la retractación de J.D. fue apreciada contrario a derecho, al igual que el careo en el que intervino el imputado L., ya que D. expresamente señaló que no afirmaba ni se ratificaba de los cargos formulados contra L., porque hubo un ofrecimiento si declaraba de manera contraria (f.1045, t. ii)).

El tercer motivo establece que es equivocado el razonamiento efectuado por el Tribunal Superior sobre los informes confeccionados por la Policía Técnica Judicial y por la Policía Nacional, ya que si estos advierten de que los artefactos tenían una leve carga explosiva, se desprende la inexistencia de un peligro común (f.1045).

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

A juicio del recurrente la sentencia del Segundo Tribunal Superior vulnera el artículo 904 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, por cuanto que se equivoca en la apreciación de la declaración de J.D., la cual no fue ratificada por este al momento de efectuarle la diligencia de careo con el sumariado L.. Plantea además que la deposición de O. De la Cruz Ballesteros fue apreciada contrario a derecho, ya que contiene algunas contradicciones. En tal sentido, advierte que D. expresó que se enteró del nombre de R.L. cuando rindió declaración, pese a que L. era su jefe. Otra contradicción que advierte el casacionista consiste en que, por un lado, De la C.B. afirmó que nunca se reunió con Q., L. y K., pero si lo hacia de manera individual con ellos. Continuando con ese orden, el recurrente se refiere al caso en que de la C.B. afirma que E.G. puede dar fe de que se reunía con L., pero este testigo, al ser sometido a los rigores de la declaración jurada, manifestó que nunca los vió reunidos (f.1046, t.ii).

El artículo 905 del Código Judicial se estima infringido en concepto de violación directa por omisión, por considerar que la sentencia recurrida le otorga fuerza probatoria a la acusación que hace J.S.D. contra L., pese a que D. fue coercionado para inculpar a L. aunado a que no se ratificó de sus acusaciones. También advierte que las declaraciones de A.O.Q. y A.K.T. fueron valoradas de manera errada toda vez que los dos coinciden en afirmar que no conocen al imputado Lee (f.1047, t.ii).

El artículo 907 del Código Judicial se dice que ha sido infringido de manera directa por omisión, por cuanto que la sentencia impugnada le otorga pleno valor a la declaración de O. de La C.B., aún cuando se trata de un deponente que no conoce los...

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