Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 5 de Julio de 1996

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución calendada 12 de junio de este año se ordenó que el libelo de formalización del recurso extraordinario de casación interpuesto por la licenciada G.C. de Q. permaneciera en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el propósito de que la recurrente subsanara defectos que fueran advertidos. Dentro de dicho término la casacionista presentó el libelo de casación corregido, el cual se pasa a examinar para decidir sobre la admisibilidad de esta iniciativa procesal.

Observa la Sala que el recurso ha sido interpuesto contra resolución que le pone término al proceso, dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial en segunda instancia, dentro de un proceso por delito de violación carnal previsto en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena de prisión es superior a dos años. Estas comprobaciones permiten establecer que el recurso ha sido interpuesto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 2434 del Código Judicial.

En relación con el cumplimiento de los requisitos que enumera el artículo 2443 del Código Judicial, se comprueba que la resolución es de las que permite el recurso, el que fue interpuesto en tiempo oportuno. Por otra parte, en el escrito de formalización se expone en forma apropiada la historia concisa del caso y se especifica la causal invocada (error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba).

Ahora bien, son siete los motivos en que se fundamenta la causal. Al examinarlos se advierte que el tercero, cuarto y sexto motivos no explican con claridad y adecuado razonamiento cómo la sentencia atacada valoró erróneamente los elementos probatorios que señala, de donde resulta que no se tenga por satisfecho el requisito de la especificación de los motivos aludidos. En adición, la letrada anuncia que los artículos 904, 905, 2109 y 2136 del Código Judicial han sido infringidos en forma directa (f. 445), lo que resulta inapropiado si se considera que la violación en forma directa, ya sea por comisión u omisión, "solo procede cuando se trata de normas sustantivas que tutelan derechos subjetivos, como es el caso de las contenidas en el Código Penal" (Corte...

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