Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 5 de Julio de 1999

Fecha05 Julio 1999

VISTOS:

La firma forense Bravo, D. y Asociados, actuando en su condición de defensora técnica de O.O. de Cummings, formalizó recurso de casación en el fondo contra sentencia de 12 de junio de 1998, mediante la cual, previa revocatoria de la sentencia apelada, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial impone de Cummings la pena de 3 años de prisión, como responsable del delito de falsificación de documento público.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Según se desprende del libelo de casación, el 29 de marzo de 1994 se inscribió en el Registro Público escritura pública de 5 de agosto de 1993, según la cual los accionistas de la empresa Yapelo S. A. nombraban nueva Junta Directiva, conformada por Y.C. de Cipponery como Presidente, Secretaria y R.L., por P.C. en calidad de Director vice-Presidente, y M.A.C. como Director. En ese momento el libro de registro de acciones reflejaba que Y.C. era la única accionista de la sociedad anónima. Con posterioridad Y.C. descubrió que en junio de 1994 se inscribió en el Registro Público otra escritura pública que cambiaba los integrantes de la junta directiva de la empresa Yapelo S. A., según la cual el 22 de junio de 1994, la junta de accionista designó a O.L.O. de Cummings como Directora-Presidente y vice-Presidente, a S.A. de Blota como Tesorera y a R.H. de G. como Directora-Secretaria, acta que fuera protocolizada el 27 de junio de 1994 e inscrita en el Registro Público.

El 11 de julio de 1994, ante el Ministerio Público fue presentada acusación contra O.O. de C., por la comisión del delito de falsedad de documento público en perjuicio de Y.C. de Cipponeri y de Yapelo S. A. (Consultorio El Carmen), por considerar que la acusada inscribió en el Registro Público una escritura pública que contenía actas de la Junta General de Accionista de la empresa Yapelo S. A, en las que se despojaba a Y.C. de la representación legal de la sociedad. Para sustentar la iniciativa procesal se solicitó la práctica de un peritaje grafocrítico sobre el libro de actas de la sociedad y sobre el certificado de acciones, para lo cual el 25 de octubre de 1995 Y.C. presentó el original del certificado de acción Nº 001, expedido por la empresa Yapelo S. A el 15 de octubre de 1994, según el cual P.C. endosó en favor de Cummings de Cipponeri 100 acciones del capital social, el 28 de julio de 1993.

Los peritos determinaron que las firmas visibles en las actas de la sociedad fueron realizadas por P.A.C., quien había fallecido el 14 de febrero de 1994, pero no pudieron ser concluyentes en relación con la firma del anverso del certificado de acciones, por cuanto que carecían de alguna firma de P.C. que les permitiera realizar el cotejo.

Luego de recibida la declaración indagatoria de rigor, el juez de la causa abrió causa criminal contra O.O. de C. por la supuesta infracción de las disposiciones relativas a la falsificación de documentos en general. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 1997, el a-quo absolvió de los cargos a la imputada, resolución jurisdiccional que fuera apelada y en cuya virtud el Tribunal Superior, mediante sentencia de 12 de junio de 1998, previa revocatoria, condenó a la imputada a la pena de 3 años de prisión.

CAUSAL INVOCADA

Para impugnar el fallo de segunda instancia, el recurrente aduce la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba, prevista en el numeral 1 del artículo 2434 del Código Judicial.

MOTIVOS ADUCIDOS

Tres son los motivos que sirven de fundamento al recurso presentado.

En el primero de ellos se plantea que el Tribunal Superior valoró de manera errada las pericias y las declaraciones rendidas por G.G. y J.A.G.R., por cuanto que son contradictorias con los peritajes realizados por L.M. de G. y por los peritos del Departamento de Documentología Forense de la Policía Técnica Judicial.

El segundo motivo se sostiene que la sentencia atacada no debió otorgarle plena prueba a los peritajes grafotécnicos de G. y Granados, por las siguientes razones: los peritos no efectuaron el dictamen de manera conjunta; utilizaron documentos privados de P.C. que fueron entregados por la parte acusadora; utilizaron el certificado de acción Nº 001 de 15 de octubre de 1994, el cual se consideraba de valor dudoso; se sirvieron del acta Nº 3294 y su protocolo, aun cuando los peritos privados G., V. y J. concluyeron que en esos documentos no se acreditaba la firma de P.C..

El tercer motivo señala que la sentencia impugnada se apoya en la declaración de la imputada, en el acta de la sesión de 5 de agosto de 1993 y concluye que "nuestra representada tenía pleno conocimiento de que la Sra. Y.C. era la Presidenta, R. legal y única accionista de Yapelo S. A" (f. 1699), "... premisa que no es correcta ..." (f. 1699), ya que la imputada se percató de esa situación "en el año de 1995, cuando se le cita a rendir declaración en el presente proceso .." (f. 1699). Señala además que la sentencia impugnada yerra en la valoración de las pericias de G., V. y J., ya que concluye que la firma que aparece en el acta 3294 es falsa, por cuanto que no corresponde a la de P.C.. Agrega que el Tribunal Superior valoró de manera errada las piezas probatorias visibles a fojas 315-325 y 1468, ya que de las declaraciones de G.C., R.H. y S. de Blotta, infiere la ausencia de culpabilidad C., "pues al tiempo de realizar el acta que se cuestiona en el proceso (fs. 17 y 18) actuaba en el convencimiento de que ella y su difunto esposo eran los únicos tenedores de acciones de la sociedad Yapelo S. A" (f. 1700).

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

Según la recurrente, resultan infringidos los artículos 770, 2257, 967 del Código Judicial y los artículos 265, 271, 30 y 33 del Código Penal.

El artículo 770 del Código Judicial se cita como infringido en concepto de violación directa por omisión, ya que la sentencia atacada efectuó una valoración aislada, y no del conjunto de la declaración indagatoria de la imputada, de los dictámenes periciales presentados por la parte acusadora y del acta de 5 de agosto de 1993. Si no se hubiere apartado de los principios establecidos para la valoración probatoria, explica la recurrente, el Tribunal Superior habría apreciado que el acta de 5 de agosto de 1993 es falsa, de acuerdo a las pruebas periciales efectuadas por la Policía Técnica Judicial, las cuales señalan que la firma que aparece en esa acta de 5 de agosto no corresponde a la de P.C. (f. 1701).

Se alega la infracción del artículo 2257 del Código Judicial, también en forma directa por omisión, por cuanto que el Tribunal debió advertir que los dictámenes de los peritos...

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