Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 5 de Noviembre de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G. formalizó recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 15 de abril de 1997, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto del Primer Circuito Judicial, que impuso, en reemplazo de la pena de prisión, 75 días multa a R.R.C. por la comisión del delito de hurto de vehículo en perjuicio de Alba Ritela Hernández.

Vencido el término de lista que dispone el artículo 2443 del Código Judicial, corresponde a la Sala decidir si el recurso de casación propuesto cumple con las exigencias que establece el artículo 2443 del Código Judicial.

Con tal objeto, se advierte que el casacionista anuncia como causal de casación en el fondo el error de derecho en la apreciación de la prueba, la cual viene fundamentada en ocho motivos. Al examinar el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo motivos, se comprueba de inmediato que se presentan de manera deficiente, por cuanto se refieren a declaraciones que figuran en el cuaderno penal sin formular cargos claros y concretos de infracción que pongan en relieve los errores in iudicando en que pudiera haber incurrido el tribunal de segunda instancia al proferir su decisión. El incumplimiento de esta formalidad trae como consecuencia que se dificulta la evaluación que debe realizar la autoridad jurisdiccional, tornando así inocuo el recurso.

En cuanto a las disposiciones legales infringidas, el casacionista alega como violado el artículo 905 del Código Judicial, en forma directa por comisión. Sin embargo, la argumentación que se ofrece consiste en citar textualmente las declaraciones de J.L.S. y de L.A.B. (fs. 511-512), sin explicar cómo el Tribunal Superior, al aplicar correctamente esa disposición al caso, desconoció un derecho claramente reconocido en esa norma procesal.

De otra parte, se observa que el recurrente aduce la infracción, por comisión, del artículo 2144 del Código Judicial, incurriendo en el error de invocar un concepto de infracción no congruente con la norma en cita. En efecto, si el casacionista sostiene que las deposiciones de E.L. y de J.L.S. "no fueron apreciadas en derecho ni en referencia al precitado artículo ..." (f. 515) el concepto que debió aducir era el de omisión, el cual sobreviene cuando "frente a una situación fáctica perfectamente determinada, el juzgador no observa (ignora) un precepto legal sustancial que concretamente...

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